REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 4 de Noviembre de 2014
ASUNTO: GP02-L-2014-001615
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.316.863.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 208.699.
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.146, y titular de la cédula de identidad número V.-18.154.201.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siendo las 09:00, AM., comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud realizada ante la URDD, por una parte JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C. (“DEMANDADA o COMPAÑÍA”), representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.194 y titular de la cédula de identidad número V.-19.884.493, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 2014 quedando anotado con el número 47, tomo 178 de los libros respectivos, el cual se consigna en copia simple marcada “A” y se presenta su original para vista y devolución; y por la otra, ORLANDO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.316.863, (“SR. MEDINA o DEMANDANTE”), en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO AREVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-19.229.344. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar fórmulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: “PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL SR. MEDINA: El SR. MEDINA hace constar lo siguiente: (A) Que en fecha 17 de julio de 1981, comenzó a prestar servicios personales y directos para la DEMANDADA, desempeñando varios cargos dentro de la Compañía, siendo el último el de OPERADOR TECNICO II, devengando un salario básico mensual de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.13.590,00), y un salario integral diario de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.346,09). El DEMANDANTE reconoce, que la referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés; (B) Que en el ejercicio de mis labores como trabajador de la demandada, debido al excesivo esfuerzo físico realizado por más de 33 años, desarrolló una serie de dolencias y molestias, que produjeron una enfermedad ocupacional con la que vive hoy día. Que aproximadamente en el año 2010, se agudizó el dolor en región cervical, que se presentó hace 20 años, complicándose el mismo, con una irradiación en el hombro izquierdo, codo y mano, la cual mejoraba con tratamiento médico. Que en agosto 2013, se anexa al síntoma anterior dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores por lo que acude a Especialista (traumatólogo) quien indica estudios de RMN Cervical y de columna lumbar, que concluye: Protrusiones Discales Cervicales Multinivel con Raquiestenosis y a nivel lumbar deshidratación Discal L3-L4 y L5-S1, Asociado a Síndrome Facetarío, se indican limitaciones laborales y terapia de rehabilitación. Que en el devenir de su relación de trabajo con la DEMANDADA estuvo de reposo en diversas ocasiones por problemas físicos provenientes de mi prestación de servicio, específicamente estuve de reposo por actividades relacionadas con el trabajo en las siguientes oportunidades: (i) Febrero de 2000. Hombro doloroso y Cervicalgia; (ii) Octubre de 2009. Lumbago; (iii) Diciembre de 2010. Dolor de rodilla; (iv) Agosto, septiembre y octubre de 2011. Artralgia, Cervicodorsalgia crónica reagudizada, Síndrome del hombro izquierdo doloroso, Escoliosis dorsal, Osteoartrosis de columna cervico dorsal, Hiperlordosis cervical, Lumbalgia Mecánica, Discopatía Lumbar LA-L5, Pinzamiento Subacromial; (v) Febrero de 2012. Pinzamiento subacromial izquierda; (vi) Evaluación Periódica Anual 2010-2013: Cervicalgia y Lumbalgia; (vii) En fecha 20 de agosto de 2013. Evaluado por especialista Dr. Marcelino Hernandez (traumatólogo), por presentar Cervicalgia y Lumbalgia se indica tratamiento médico y se solicita estudio de RMN Cervical y Lumbar. Que en las mencionadas consultas, me realizaron diversas Resonancias Magnética Nuclear Cervical y Lumbar, por mi tratante el Dr. Pedro Copland en la Unidad de Imagenologia. Medic Imagen San Blas CA. Que en informe médico realizado por EHS Worldwide, se confirmó que su patología es con ocasión al trabajo, toda vez que, durante 33 años he trabajado en un ambiente obligado a realizar tareas repetitivas que imponían esfuerzos reiterados con incidencia directa en el área lumbosacra y del hombro, en el embalaje y empacado de productos. Que el diagnóstico definitivo es que sufre de: Protrusiones Discales Cervicales Multinivel con Raquiestenosis y Discopatía lumbar deshidratación Discal L3-L4 y L5-S1, Asociado a Síndrome Facetarío, produciendo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, debido a la condición desarrollada con ocasión al trabajo, y que hasta la fecha la DEMANDADA no ha cumplido con sus obligaciones y aún adeudan la totalidad de las indemnizaciones laborales que me corresponden, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (“LOPCYMAT”) y demás normas que regulan la materia, por lo que reclama indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la LOPCYMAT; y la indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por Lucro Cesante y Daño Emergente. (C) Que la supuesta enfermedad ocupacional que padece no tiene cura, sin embargo, puede someterse a tratamiento médico que logre mejorar su calidad de vida. (D) Que, adicionalmente, ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales alegando algunas diferencias con respecto al salario base de cálculo utilizado por las DEMANDADAS para el cálculo de sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la LOTTT y la CCT con ocasión de la presentación de su renuncia voluntaria en fecha 9 de octubre de 2014. Con ocasión del retiro, el SR. MEDINA ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) la incidencia salarial del seguro de HCM en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el carácter salarial del aporte patronal a la Caja de Ahorro de los trabajadores de la COMPAÑÍA; (viii) todos los beneficios previstos en la CCT, incluyendo pero no limitado a los beneficios económicos y socio-económicos, específicamente incluyendo pero no limitado al pago de días compensatorios establecidos en la CCT, recargos por días feriados laborados, recargos por días de descanso legal o contractual, retroactivos por pagos de “Trabajo de apoyo a la producción” según Cláusula 18 de la CCT vigente, pagos por bonos de producción, pagos por bono por asistencia puntual y perfecta, pagos por retroactivo de cesta tickets regulares y por rotación de tercer turno; así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (ix) pago de retroactivos generados por la discusión de la CCT y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (x) el aumento de salario básico efectivo el 1° de octubre de 2014, y su impacto en el cálculo de los beneficios por terminación de la relación de trabajo; (xi) la compensanción por transferencia, establecida en el artículo 666 de la LOT Derogada; y, (xii) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Sexta del presente documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LAS RECLAMACIONES POR SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al SR. MEDINA en cuanto al alegato de responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a las supuestas enfermedades ocupacionales del SR. MEDINA. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, las supuesta patologías que padece el SR. MEDINA, nada tienen que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento del SR. MEDINA nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones disergonómicas; toda vez que, la enfermedad que padece, no tiene carácter ocupacional y los síntomas del SR. MEDINA no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, el SR. MEDINA debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el SR. MEDINA. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que hayan podido sufrir el SR. MEDINA en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del SR. MEDINA, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del SR. MEDINA. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el SR. MEDINA en lo que respecta a que el SR. MEDINA supuestamente padece alguna Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el SR. MEDINA no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) el SR. MEDINA no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que el SR. MEDINA no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente; (iii) las supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer el SR. MEDINA, es una enfermedades que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el SR. MEDINA desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó al SR. MEDINA de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el SR. MEDINA durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dio al SR. MEDINA regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el SR. MEDINA pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el SR. MEDINA en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el SR. MEDINA, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con el SR. MEDINA; (ix) el SR. MEDINA no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el SR. MEDINA; (x) el SR. MEDINA no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que el SR. MEDINA no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el SR. MEDINA. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEL SR. MEDINA. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero al SR. MEDINA por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada primero mensual y luego y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido a nombre del SR. MEDINA en el Banco Venezolano de Crédito. Adicionalmente, visto que la DEMANDADA constituyó a nombre del SR. MEDINA un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad, en la actualidad prestaciones sociales, en el Banco Venezolano de Crédito le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. EL re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria del SR. MEDINA; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como incidida en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que el SR. MEDINA disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado; (vi) la COMPAÑÍA declara que nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de incidencia salarial por seguro de HCM, toda vez que, tanto la asignación, como los reintegros que pudiera recibir durante la relación de trabajo son beneficios sociales de carácter no remunerativo; (vii) la COMPAÑÍA no está de acuerdo en considerar el carácter salarial de los aportes patronales a la Caja de Ahorro, pues dichos aportes promueven el ahorro del TRABAJADOR y no son libremente disponibles; (viii) la COMPAÑÍA estima que el TRABAJADOR recibió todos los pagos y beneficios correctamente calculados a los que tenía derecho por la aplicación de la CCT, incluyendo pero no limitado al pago de días compensatorios establecidos en la CCT, recargos por días feriados laborados, recargos por días de descanso legal o contractual, retroactivos por pagos de “Trabajo de apoyo a la producción” según Cláusula 18 de la CCT vigente, pagos por bonos de producción, pagos por bono por asistencia puntual y perfecta, pagos por retroactivo de cesta tickets regulares y por rotación de tercer turno; así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; por lo que nada le corresponde por este concepto; (ix) la COMPAÑÍA considera que nada se adeuda al TRABAJADOR por retroactivos generados por la discusión de la CCT y su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales pues todos los beneficios que la COMPAÑÍA está obligada a pagar han sido correcta y oportunamente pagadas al TRABAJADOR; (x) de igual forma, respecto al reclamo del impacto del aumento de salario básico efectivo al 1° de octubre de 2014, la COMPAÑÍA declara que el mismo fue incluido en los cálculos del presente acuerdo, por lo que nada adeuda por éste concepto; (xi) la DEMANDADA declara que nada corresponde al SR. MEDINA por concepto de la compensación por transferencia del artículo 666 de la LOT Derogada, toda vez que el Sr. MEDINA recibió oportuna y correctamente el pago de la compensación por transferencia; y, (xii) de los demás conceptos y beneficios contenidos en la Cláusula Sexta, la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería al SR. MEDINA por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el SR. MEDINA fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el SR. MEDINA le prestaba a la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) correspondiente al SR. MEDINA resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega en este acto al SR. MEDINA de: (i) un (1) cheque identificado con el número 00033619, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.515.825,87); (ii) un (1) cheque identificado con el número 00033621, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.822.353,98); y, (iii) un (1) cheque identificado con el número 00003883, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.161.820,15); para un total TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el SR. MEDINA extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el SR. MEDINA y la DEMANDADA declara estar de acuerdo que en la cantidad neta de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, 00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. MEDINA y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. MEDINA en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, así como cualquier otro beneficio laboral, prestaciones o indemnizaciones previstos en la legislaciónlaboral venezolana y/o en la CCT, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. MEDINA tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR. Adicionalmente, la COMPAÑÍA como parte de las recíprocas concesiones mantendrá al TRABAJADOR, registrado en el seguro de HCM de la COMPAÑÍA hasta el mes de junio del año 2015 en las mismas condiciones actuales, ambas partes aceptan y declaran que no constituirá continuidad de la relación de trabajo mantenida entres la partes toda vez que el TRABAJADOR ha presentado su renuncia, la cual ha sido aceptada por la COMPAÑÍA. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El SR. MEDINA expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de las DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, el SR. MEDINA conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El SR. MEDINA asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT Derogada, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la CCT; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la jornada, incluyendo pero limitando a los turnos rotativos; pagos por transporte; incidencia de todos los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial del seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y beneficios laborales por promoción, por sustitución de patronos, por transferencia, sustitución o nuevas obligaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT Derogada y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. El DEMANDANTE expresamente reconoce y acepta que la patología que padece no es de naturaleza ocupacional por el desempeño de sus funciones para la DEMANDADA, ni se ha agravado con el trabajo, sino que tiene que ver con una condición preexistente a la relación laboral que lo unió con la DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT, y 133 de la ley adjetiva laboral. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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