REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE No. : GPO2-L-2014-001572
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MARGARITA ROBLES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MATUTE, IPSA No. 135.845
PARTE DEMANDADA: IDESA FUNDIMECA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RHAYWAL PARRA AGUIAR No. 133.757
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

Hoy, 07 de Noviembre de 2014, siendo la 01:00, p.m., comparecieron voluntariamente a este Juzgado, la ciudadana OMAIRA MARGARITA ROBLES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MATUTE, venezolano, hábil en derecho, titular de las cedula de identidad No. V.- 16.581.999, e Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.- 133.823, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, el ciudadano RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 18.253.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.757, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la empresa IDESA FUNDIMECA, C.A, Sociedad Mercantil, con Inscripción en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-07509896-0, constituida originalmente en el Registro Llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el 10 de Junio de 1974, bajo el No. 44, Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados con motivo de la fusión con la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ELECTRONICA S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Junio de 1999, bajo el No. 76, Tomo 47-A, representación que ejerzo según sustitución de poder otorgada por ante la Notaria Publica de Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de julio de 2014, bajo el No. 27, Tomo 194 de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por dicha Notaría que corre en autos, en su condición de PARTE DEMANDADA. De seguidas, las partes exponen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO
Que, En fecha 21 de febrero del Dos mil (2000) ingrese a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la empresa IDESA FUNDIMECA C.A, antes identificada, desempeñándome en el Área denominada como “PLASTICO”, como obrera general, ejecutando labores en las máquinas de inyección de plástico.
Que sus actividades las cumplía durante mi jornada de trabajo durante la semana comprendida, así: a) De Lunes a Jueves: De 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso que vá desde las 11:40 a.m. a las 12:40 p.m. y, b) Los días Viernes: De 7:00 a.m. a 3:30 p.m., con una hora de descanso que vá desde las 11:40 a.m. a las 12:40 p.m.
Que, Renuncio a este trabajo el día 05 de agosto de 2011, para el momento de mi renuncia ganaba un salario diario de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73,42) y un salario integral de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38).
Que, sus actividades consistían, en operar la máquina de inyección de plástico, realizar limpieza y rebabar las piezas plásticas, que salían de la máquina de inyección, embalar las piezas en cajas de cartón, las cuales me generaba altas exigencias física en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales forzadas e inadecuadas, bipedestación y sedestacion dinámica prolongada, a parte tenía que levantar cajas con más de 10 kilos de peso de forma continua y repetitiva.
Que, Toda esta actividad que negligentemente me ponía hacer la entidad de trabajo, ocasiono un agravamiento significativo, de una enfermedad que padecía en la cervical, es así como comienzo a sufrir de dolores agudos y crónico, tanto en el cuello, como en toda las espalda, y es en este momento cuando me dirijo a INPSASEL, a fin de que se determinara si padezco de alguna enfermedad ocupacional, por el trabajo o con ocasión del trabajo.
Que, se le abre la respectiva Historia médica bajo el numero 25.125, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DISERAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales- INPSASEL, donde se realizan todas las evaluaciones pertinentes a mis síntomas, al sitio de trabajo, y a las actividades que realizaba, determinándose que padecía de un agravamiento de enfermedad ocupacional producto del trabajo.
Que, Durante este lapso recibió tratamiento en el Centro de Diagnostico Integral y en el Centro de Rehabilitación, sitio en los cuales se me realizaba las terapias que aplica en estos casos, así mismo que fue tratada con analgésicos como Diclofenac, Coltrac y otros que el médico considerara necesarios para el dolor que le produce la enfermedad.
Que, luego de que INPSASEL, realizara la respectiva investigación de la enfermedad, determino que tenía el siguiente diagnostico PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8): según certificación 028-13 emitida por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo otorgado y certificado por el Dr. Luis Rafael Velásquez. Médico Ocupacional Geresat Carabobo, de fecha 28 de enero de 2013, el cual certificó que dicha Patología se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO), QUE ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE hasta del 67 %,como consecuencia de la labor realizada en su puesto de trabajo durante el tiempo desempeñado.
Que, es por esta razón ciudadano Juez, que la empresa está obligada al pago de indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil por cuanto los hechos prejuiciosos consistentes de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO (ENFERMEDAD OCUPACIONAL) QUE ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia de la labor realizado en su puesto de trabajo y la empresa no cumplía la inducción de los riesgos que se corren en el cargo OBRERA GENERAL y el esfuerzo físico que realizaba y mucho menos haber impartido adiestramiento como OBRERA GENERAL en materia de higiene y Seguridad Industrial.
Que, el Patrono está obligado a notificar por escrito al trabajador de los riesgos que corre de conformidad con el Artículo 56, numeral 3, 4 y 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual nunca notifico de dicha enfermedad.
Que, Igualmente la empresa viola e incumple el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículos 56 numerales 3, 4, 5, 11 y 13, 59 numerales 1, 2, 3 y 6, 130 numeral 5 y 70, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los Artículos 2, 146, literal b, 196,197,198, 201, 225, 792, 862, 866, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que, Por estas razones ciudadano Juez es que demanda a la empresa IDESA FUNDIMECA,C.A..., para que pague o en su defecto a ello sea condenada, a pagarle la indemnización por la enfermedad ocupacional gravada, las secuelas, así como la indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico y moral que me ocasiono el cual debe cancelar los conceptos que a continuación se señalan:
1) A consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL - PERMANENTE de hasta el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que desempeñe. Como consecuencia de ello el Patrono está en la obligación de indemnizar por la Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, cuyo conocimiento del patrono es de que los trabajadores corren el peligro de sufrir Enfermedades Ocupacionales; está obligado a cancelar como indemnización equivalente a cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, es decir Un Mil Cuatrocientos Sesenta (1.460) días a razón del último salario básico integral diario de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38), es decir debe indemnizar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.149.474,8) por concepto de salarios según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.

2) Asimismo, estas secuelas de la Enfermedad Ocupacional ha vulnerado la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, la cual ha alterado mi integridad emocional y psíquica. Por lo que, el patrono está obligado a pagar por este concepto, una indemnización equivalente a un (1) años de salarios contados por días continuos, es decir trescientos sesenta y cinco días (365) a razón de un salario integral de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38). Es decir debe indemnizar y pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.368,7) según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

3) Además de los daños y perjuicios ocasionados la demandada ha provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por producir el dolor físico a consecuencia de la enfermedad ocupacional, además de la pérdida en el patrimonio económico el cual se me ocasiono, el cual no podre licitar mas en el mercado laboral, con el cien por ciento (100%) de mi actividad física por dicha ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8) por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que venia desempeñando con lo cual disminuyo en SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) menos el ritmo de los ingresos económicos. Como consecuencia de ello, por este concepto de daño moral, debe pagar el Patrono la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Que, el contrato entre su persona y la Sociedad Mercantil IDESA FUNDIMECA, C.A., conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tenia naturaleza indeterminada en el tiempo que conforme a la Ley obliga no solamente a las previsiones del contrato individual de trabajo, entre las partes, sino a las condiciones de higiene y seguridad industrial que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales; a la advertencia acerca de indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico con ocasión de la enfermedad Ocupacional; secuelas y a la indemnización del daño moral, al pago de la indemnización por dicha enfermedad ocupacional, la indexación y otros rubros que están previstos en las leyes que regulan la materia, por lo que mi persona veo mutilados por la conducta patronal y, conforme al artículo 43 ejusdem, incurrió en la responsabilidad civil que impone el artículo 1.185 del Código Civil, en estos casos particulares, por la imprudencia, negligencia e impericia del patrono de no proveer al trabajador de los medios e implementos de Prevención y Seguridad Industrial para el trabajo en virtud de la actividad laboral que desempeñaba, cuya actividad laboral ocasionadora de la enfermedad ocupacional; y como consecuencia de aquella arbitrariedad patronal, me ocasionó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8): por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que venia desempeñando con lo cual disminuyo mas del 25..
Que, a consecuencia del acto ilícito por abuso de derecho patronal, en contra de la integridad física de mí mandante que se le causo, además de los daños materiales, daños morales que también la demandada debe indemnizar establecido y señalado en el Artículo 1.196 del Código Civil; precisamente por el dolor físico a consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8):, por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que venia desempeñando así como la lesión producida al bienestar cenestésico y a los sentimientos por la disminución al patrimonio en el ritmo de los ingresos económicos el cual fueron afectados a consecuencia de dicha enfermedad producto de la imprudencia y negligencia por parte de la empresa IDESA FUNDIMECA, C.A.. Además del daño moral, la demandada debe como se dejo claro anteriormente en la parte infra del libelo, la indemnización por Enfermedad ocupacional según lo señalado el Artículos 43 de la Ley Orgánicadel Trabajo del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras conjuntamente con los artículos 70, 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que, por todas las razones anteriormente expuestas, y con base alo hechos expuestos y la normativa Constitucional y legal mencionada, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil IDESA FUNDIMECA, C.A. para que convenga y si no a ello sea condenada a pagar por este tribunal lo siguiente:
1) A cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.149.474,8), por concepto de indemnización equivalente a cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, es decir es decir Un Mil Cuatrocientos Sesenta (1.460) días a razón del ultimo salario básico diario de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38), según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.
2) A cancelar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 16352), por concepto de indemnización equivalente a un (1) años de salarios contados por días continuos, es decir Trescientos sesenta y cinco días (365) a razón de un salario integral diario de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.368,7), según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.
3) A cancelar la cantidad de de DIEZ MILBOLIVARES (Bs. 10.000, 00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, por mayor daño causados en el patrimonio económico, a consecuencia de la falta oportuno de aquellos e indemnizaciones por la enfermedad ocupacional agravada.
4) A cancelar las costas procesales, del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente indexados.
5) A cancelar todos los intereses de cada una de las indemnizaciones a pagar antes señalada en la presente demanda a la rata del doce por ciento (12%) anual según las previsiones del Artículo 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas desde la interposición de la presente demanda, y todos los que se sigan venciendo hasta su total definitiva, debidamente indexados.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 196.843,5), que es la cantidad que debe pagarme la demandada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Que es cierto que la actora, OMAIRA MARGARITA ROBLES, prestó sus servicios personales a la demandada.
Que es cierto, tal como lo reconoce la actora, OMAIRA MARGARITA ROBLES que, ella fungía en la demandada como Obrera general en el área de ensamble.

Que es falso, que y que en fecha 21 de febrero del Dos mil (2000) halla ingresado a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la empresa IDESA FUNDIMECA C.A, antes identificada, desempeñándome en el Área denominada como “PLASTICO”, como obrera general, ejecutando labores en las máquinas de inyección de plástico.
Que es falso, que y que sus actividades las cumplía durante mi jornada de trabajo durante la semana comprendida, así: a) De Lunes a Jueves: De 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso que vá desde las 11:40 a.m. a las 12:40 p.m. y, b) Los días Viernes: De 7:00 a.m. a 3:30 p.m., con una hora de descanso que vá desde las 11:40 a.m. a las 12:40 p.m.
Que es falso, que y que renuncio a este trabajo el día 05 de agosto de 2011, para el momento de su renuncia ganaba un salario diario de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73,42) y un salario integral de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38).
Que es falso, que y que sus actividades consistían, en operar la máquina de inyección de plástico, realizar limpieza y rebabar las piezas plásticas, que salían de la máquina de inyección, embalar las piezas en cajas de cartón, las cuales me generaba altas exigencias física en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales forzadas e inadecuadas, bipedestación y sedestacion dinámica prolongada, a parte tenía que levantar cajas con más de 10 kilos de peso de forma continua y repetitiva.
Que es falso, que y que, toda esta actividad que a su decir negligentemente la ponía hacer la entidad de trabajo, le ocasiono un agravamiento significativo, de una enfermedad que padecía en la cervical, es falso que haya comenzado a sufrir de dolores agudos y crónico, tanto en el cuello, como en toda las espalda, y es en este momento cuando se dirijo a INPSASEL, a fin de que se determinara si padecia de alguna enfermedad ocupacional, por el trabajo o con ocasión del trabajo.
Que es falso, que y que, Durante este lapso recibió tratamiento en el Centro de Diagnostico Integral y en el Centro de Rehabilitación, sitio en los cuales se me realizaba las terapias que aplica en estos casos, así mismo que fue tratada con analgésicos como Diclofenac, Coltrac y otros que el médico considerara necesarios para el dolor que le produce la enfermedad.
Que es falso, que y que luego de que INPSASEL, realizara la respectiva investigación de la enfermedad, determino que tenía el siguiente diagnostico PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8): según certificación 028-13 emitida por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo otorgado y certificado por el Dr. Luis Rafael Velásquez. Médico Ocupacional Geresat Carabobo, de fecha 28 de enero de 2013, el cual certificó que dicha Patología se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO), QUE ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE hasta del 67 %,como consecuencia de la labor realizada en su puesto de trabajo durante el tiempo desempeñado.
Que es falso, que y que, por esta razón ciudadano Juez, que mi representada este obligada al pago de indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil por cuanto los hechos prejuiciosos consistentes de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO (ENFERMEDAD OCUPACIONAL) QUE ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia de la labor realizado en su puesto de trabajo y la empresa no cumplía la inducción de los riesgos que se corren en el cargo OBRERA GENERAL y el esfuerzo físico que realizaba y mucho menos haber impartido adiestramiento como OBRERA GENERAL en materia de higiene y Seguridad Industrial.
Que es falso, que y que, mi representada está obligado a notificar por escrito al trabajador de los riesgos que corre de conformidad con el Artículo 56, numeral 3, 4 y 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual nunca notifico de dicha enfermedad.
Que es falso, que y que, Igualmente mi representada viole e incumple el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículos 56 numerales 3, 4, 5, 11 y 13, 59 numerales 1, 2, 3 y 6, 130 numeral 5 y 70, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los Artículos 2, 146, literal b, 196,197,198, 201, 225, 792, 862, 866, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que es falso, que y que por estas razones ciudadano Juez es que demande a mi representada IDESA FUNDIMECA,C.A..., para que pague o en su defecto a ello sea condenada, a pagarle la indemnización por la enfermedad ocupacional gravada, las secuelas, así como la indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico y moral que le ocasiono, por tanto niego por falso que mi representada debe cancelar los conceptos que a continuación se señalan:
1) A consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una DISCAPACIDAD PARCIAL - PERMANENTE de hasta el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que desempeñe. Como consecuencia de ello el Patrono está en la obligación de indemnizar por la Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, cuyo conocimiento del patrono es de que los trabajadores corren el peligro de sufrir Enfermedades Ocupacionales; está obligado a cancelar como indemnización equivalente a cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, es decir Un Mil Cuatrocientos Sesenta (1.460) días a razón del último salario básico integral diario de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38), es decir debe indemnizar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.149.474,8) por concepto de salarios según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.

2) Asimismo, estas secuelas de la Enfermedad Ocupacional ha vulnerado la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, la cual ha alterado mi integridad emocional y psíquica. Por lo que, el patrono está obligado a pagar por este concepto, una indemnización equivalente a un (1) años de salarios contados por días continuos, es decir trescientos sesenta y cinco días (365) a razón de un salario integral de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38). Es decir debe indemnizar y pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.368,7) según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

3) Además de los daños y perjuicios ocasionados la demandada ha provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por producir el dolor físico a consecuencia de la enfermedad ocupacional, además de la pérdida en el patrimonio económico el cual se me ocasiono, el cual no podre licitar mas en el mercado laboral, con el cien por ciento (100%) de mi actividad física por dicha ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8) por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que venia desempeñando con lo cual disminuyo en SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) menos el ritmo de los ingresos económicos. Como consecuencia de ello, por este concepto de daño moral, debe pagar el Patrono la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Que es falso, que y que, el contrato entre su persona y la Sociedad Mercantil IDESA FUNDIMECA, C.A., conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tenia naturaleza indeterminada en el tiempo que conforme a la Ley obliga no solamente a las previsiones del contrato individual de trabajo, entre las partes, sino a las condiciones de higiene y seguridad industrial que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales; a la advertencia acerca de indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico con ocasión de la enfermedad Ocupacional; secuelas y a la indemnización del daño moral, al pago de la indemnización por dicha enfermedad ocupacional, la indexación y otros rubros que están previstos en las leyes que regulan la materia, por lo que mi persona veo mutilados por la conducta patronal y, conforme al artículo 43 ejusdem, incurrió en la responsabilidad civil que impone el artículo 1.185 del Código Civil, en estos casos particulares, por la imprudencia, negligencia e impericia del patrono de no proveer al trabajador de los medios e implementos de Prevención y Seguridad Industrial para el trabajo en virtud de la actividad laboral que desempeñaba, cuya actividad laboral ocasionadora de la enfermedad ocupacional; y como consecuencia de aquella arbitrariedad patronal, me ocasionó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8): por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que venia desempeñando con lo cual disminuyo mas del 25..
Que es falso, que y que a consecuencia del acto ilícito por abuso de derecho patronal, en contra de la integridad física de mí mandante que se le causo, además de los daños materiales, daños morales que también la demandada debe indemnizar establecido y señalado en el Artículo 1.196 del Código Civil; precisamente por el dolor físico a consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8):, por el alto grado de exigencia física y biomecánica por la actividad laboral que venia desempeñando así como la lesión producida al bienestar cenestésico y a los sentimientos por la disminución al patrimonio en el ritmo de los ingresos económicos el cual fueron afectados a consecuencia de dicha enfermedad producto de la imprudencia y negligencia por parte de la empresa IDESA FUNDIMECA, C.A.. Además del daño moral, la demandada debe como se dejo claro anteriormente en la parte infra del libelo, la indemnización por Enfermedad ocupacional según lo señalado el Artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras conjuntamente con los artículos 70, 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que es falso que y que, por todas las razones anteriormente expuestas, mi representada deba pagar los conceptos siguiente:

1) A cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.149.474,8), por concepto de indemnización equivalente a cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, es decir es decir Un Mil Cuatrocientos Sesenta (1.460) días a razón del ultimo salario básico diario de CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102,38), según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.
2) A cancelar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 16352), por concepto de indemnización equivalente a un (1) años de salarios contados por días continuos, es decir Trescientos sesenta y cinco días (365) a razón de un salario integral diario de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.368,7), según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.
3) A cancelar la cantidad de de DIEZ MILBOLIVARES (Bs. 10.000, 00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, por mayor daño causados en el patrimonio económico, a consecuencia de la falta oportuno de aquellos e indemnizaciones por la enfermedad ocupacional agravada.
4) A cancelar las costas procesales, del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente indexados.
5) A cancelar todos los intereses de cada una de las indemnizaciones a pagar antes señalada en la presente demanda a la rata del doce por ciento (12%) anual según las previsiones del Artículo 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas desde la interposición de la presente demanda, y todos los que se sigan venciendo hasta su total definitiva, debidamente indexados.

Que es falsa, e improcedente la estimación de la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 196.843,5).

III
DE LA MEDIACION
En este Tribunal, ambas partes voluntariamente se decidieron a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; y, como consecuencia de lo expresado, DEMANDANTE y DEMANDADA llegaron al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Ambas partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de IDESA-FUNDIMECA C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE OMAIRA MARGARITA ROBLES, arriba identificado, asistido por su abogado, Abogado FRANCISCO MATUTE, por lo que, de común acuerdo, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que, la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.765,76), como pago de las posibles indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8), secuelas, y daño moral producto de la misma, y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual la ciudadana OMAIRA MARGARITA ROBLES, asistida en este acto por el Abogado FRANCISCO MATUTE, declara que la empresa IDESA-FUNDIMECA C.A., nada le adeuda ni tiene mas nada que reclamarle por concepto de pago de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL EN L4-L5: (CODIGO CIE10 M51.8), secuelas, y daño moral producto de la misma, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 181.148,00), objeto de esta transacción, es efectuado por IDESA-FUNDIMECA C.A, a la demandante OMAIRA MARGARITA ROBLES, de acuerdo a lo solicitado por ella, en el presente acto, mediante un (1) cheque, distinguido con el No. 166351131 de fecha 29 de Octubre de 2014 del Banco de Mercantil, por CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 181.148,00), a la orden de OMAIRA MARGARITA ROBLES, no endosable; dicho cheque declara la ciudadana OMAIRA MARGARITA ROBLES, recibirlos, por los conceptos arriba indicados, en este mismo acto, a su cabal y completa satisfacción. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la actora extiende a IDESA-FUNDIMECA C.A, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.
V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
El demandante ciudadana OMAIRA MARGARITA ROBLES, asistida de su abogado ciudadano FRANCISCO MATUTE, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto el cheque antes discriminado, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 181.148,00), de manos del apoderado de la empresa IDESA-FUNDIMECA C.A, en la forma como antes fue indicada y mediante el cheque antes discriminado. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadana OMAIRA MARGARITA ROBLES, DECLARA que nada tiene que reclamar a la empresa DEMANDADAIDESA-FUNDIMECA C.A., por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados.
VI
Homologación del Juzgado:

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, supera el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (01:30 p.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR