REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-000766
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2.012, por el ciudadano abogado: LEWIS STOFIKM abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954; en contra de la sociedad de comercio . PROMOCIOONES Y SERVICIOS KREALKA, ETT C.A, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A y las ciudadanas : MARIA DE LOS ANGELES SANTANDER, JESUS ROMERO, BEATRIZ RIVAS ARTILES, NANCY PADRINO, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY por motivo de FRAUDE PROCESAL , MAS RECLAMACIONES INDEMNIZATORIA DE LOS DAÑOS Y PERUJUICIOS MATERIALES Y MORALES; siendo admitida dicha demanda en fecha 23 de OCTUBRE de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2011, compareció el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM Inpreabogado Nª 32.954 actuando con el carácter de demandante, quien expuso:
“…En este acto y actuando en NOMINE PROPIO , procedo a formular y expresar de manera irrevocable MI DESISTIDO EN ESTE ACTO DE LA DEMANDA UNICAMENTE CON RESPECTO DE LA CO-ACCIONADA JUEZA DRA. BEATRIZ RIVAS ARTILES, SEÑALANDO QUE TAL DESISTIMIENTO NO IMPLICA RENUNCIA NI DESISTIMIENTO DE LA CAUSA PETENDI RESPECTO DEL RESTO DE LOS ACCIONADOS Y SOLICITA LA HOMOLOGACION DE LEY. …”. ( ver folios 157 AL 158 , PIEZA SEPARADA Nª 01).
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM, IPSA. Nº 32.954, con lo cual ha demostrado, en su nombre propio , su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Ahora bien, , desiste sólo del proceso, al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 04 de julio del año 2014 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el demandante abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, referido el desistimiento única y exclusivamente en lo relacionado al procedimiento en contra de la ciudadana RIVAS ARTILES BEATRIZ IPSA Nº 50.204 por de FRAUDE PROCESAL MAS RECLAMACIONES INDEMNIZATORIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES en contra de la ciudadana RIVAS ARTILES BEATRIZ IPSA Nº 50.204 en contra de la accionada, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la CIUDADANA RIVAS ARTILES BEATRIZ IPSA Nº 50.204 ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que incoara el demandante de autos: Dr., LEWIS STOFINK, en contra de la ciudadana RIVAS ARTILES BEATRIZ IPSA Nº 50.204 ASÍ SE DECIDE.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)..
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D
EL SECRETARIO.
Abg. DAVID ROJAS.
PB.-
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