REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE:
CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados MARIA ANGELICA GAGGIA, LUIS FERNENDO ALDANA, VICTORIA OLIVEROS y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
Providencia Administrativa N° 1131 de fecha 12/08/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constante de 37 folios, anexos en 34 folios.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Nº DE EXPEDIENTE:
GP02-N-2011-000002.
Nace la presente causa por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la abogada Patricia Impera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.363 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 1131 de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Cesar Pipo Arteaga ” del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos LUIS MORILLO , titular de la cédula de identidad número v.12.286.006.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS 2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, mientras que en fecha 14 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.
A través de auto de fecha 14 de enero de 2011, se exhortó a la parte accionante que consignara los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas y para la práctica de las notificaciones reglamentadas en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, procede a la apertura cuaderno separado signado con el Nro. GH02-X-2011-00009 para resolver en torno a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por la parte accionante.
En fecha 21 de enero de 2011, este juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS PULIDO, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales, de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, , C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 1130 de fecha 12 de AGOSTO de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL , RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NELSON QUINTANA , C.I : 10.373.069.
En fecha 24 de enero de 2011 la abogada PATRIZIA IMPERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2001, asunto al cual se le asignó el Nro. GP02-R-2011-000017, procediendo este juzgado en fecha 25 de enero de 2011 a ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, en virtud de la decisión proferida por este juzgado en fecha 21 de enero de 2011, en la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la as abogadas Maria Angelica Gaggia y Patrizia Impera, actuando en su carácter de apoderada judiciales de Construcciones Juncal, C.A., librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2011, en virtud de diligencia presentada por la representación judicial de Construcciones Juncal, C.A., parte recurrente en el presente expediente, este juzgado dicta auto en el cual señala que remitirá al Juzgado Superior que le corresponda el presente asunto, una vez que transcurra el lapso para la interposición del recurso, computado a partir de que conste en autos, la correspondiente notificación al ciudadano Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicado por remisión analógica, ordenado librar oficio de notificación de la decisión dictada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Corre inserto al folio 17 de la presente causa diligencia presentada por la abogada Patrizia Caschetto, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.363, en su condición de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Construcciones Juncal, C.A., consignada copias simples del expediente, a los fines de su certificación y su posterior remisión al Juzgado Superior que conocerá del recurso de Apelación, procediendo este tribunal en fecha 13 de febrero a indicar a la abogada diligenciante, que el presente recurso de apelación se remitirá al juzgado superior una vez que conste en autos la correspondiente notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la decisión de este tribunal en fecha 21 de enero de 2011, tal como se señaló en auto de fecha 31 de enero de 2011 que cursa a los auto a los folios 12 y 13.
Así las cosas, en el presente asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 03 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, no efectuó actuación alguna; ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres años (03), nueve (09) meses y dos (02) días.
Lo anterior, demuestra la inexistencia de interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por lo que quien juzga considera pertinente traer a colación sentencia Nª 85 de fecha 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: ALEJANDRO SILVA RODRÍGUEZ contra la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.963 del 22 de febrero de 2010, que señala:
“El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el demandante dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un año; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que esta Sala incluso se encuentra conociendo de otras acciones de nulidad contra la referida ley impugnada (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 455/2010 -exp. n.° 10-0233-, 428/2011 -exp. n.° 10-0465- y 522/2011 -exp. n.° 10-1407-, expedientes éstos últimos los cuales se encuentran acumulados al exp. n.° 10-0233, cuya ponencia corresponde a quien con ese mismo carácter suscribe el presente fallo). Así se decide (Vid. En similares términos, sentencia de esta Sala n.° 682/2011).”
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto al recurso de apelación solicitado, sin embargo, el recurrente dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de tres años, nueve meses y dos días; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el procedimiento por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRIZIA IMPERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2001.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de noviembre del año dos catorce ( 2014).
La Juez,
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
El Secretario,
Dr. David Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Dr. David Rojas
CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.
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