REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 11 de noviembre de 2014
Años 204º y155º

Asunto: GP02-N-2012-000007

Parte demandante: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, como consecuencia del cambio de su domicilio, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el No. 8, Tomo 54-A.

Apoderados judiciales: Abogados PEDRO ALBERTO JEDLICKLA, MARCEL IGNACIOP IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, BARBARA GONZALEZ, KAREN PERDOMO, BEARIZ RIVERO, WILLIAM BRANZ, JOSE PARILLI, DANIELA CORTSIA, WILDER MARQUEZ, MANUEL TIRADO y LUIS AZUAJE GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570 y 119.056 (folios 21-24).-

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 537/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011 emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

TERCERO: RAUL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.541.698

Asunto: Recurso de Nulidad.


La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 12 de enero de 2012 por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE en su carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, constante de 20 folios y anexos en 11 folios.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012 se le dio entrada y en fecha 19 de enero de 2012 se admitió la demanda librándose las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de febrero de 2012 el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE presentó escrito ratificando medida precautoria (folios 44-46).

En fecha 14 de marzo de 2012 compareció el ciudadano RAUL GONZALEZ asistido de abogado y se da por notificado.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa, la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte recurrente (folios 53-55).

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012 el alguacil informó la notificación efectiva practicada a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. (folios 56-57); ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:


En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 537/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 09 de febrero de 2012 cuando ratificó solicitud de medida, y habiendo sido notificada del abocamiento de una nueva jueza en fecha 09 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Por ultimo se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2012 se aperturo cuaderno separado de medida signado con la nomenclatura GH02-X-2012-000024, en la cual se declaro PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA EMPRESA PIRELLI DE VENEZUELA C.A, visto que la causa principal se esta declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la suspensión de los efectos de manera inmediata de tal medida.


DECISIÓN

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, al tercero interesado y a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014.

La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,


ABG. MARIA LUISA MENDOZA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA



EXP GP02-N-2012-000007
11/10/2014
EG/dc.-