REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2014-000233
PARTE ACCIONANTE JULIMAR GIOCONDA SANCHEZ YNFANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 10.979.554
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ENRIQUE SAER VISO, LUIS MANUEL ROSAS y HECTOR REAL QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.220, 76.291 y 110.933, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. 0272, de fecha 01/04/2014, en el expediente administrativo No. 080-2012-01-02602.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el abogado HECTOR NATIVIDAD REAL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.395.084, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIMAR GIOCONDA SANCHEZ YNFANTE.
SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se dictó auto en fecha 05 de noviembre de 2014, dándole entrada a la demanda.
TERCERO: Conforme auto de fecha 10 de noviembre de 2014, que riela al folio 110 del expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.
CUARTO: Consta al folio 111 cómputo realizado por secretaría, conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, del cual se desprende que desde el día 10/11/2014, exclusive, hasta el día 14/11/2.014, inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado tres (03) días de despacho, es decir los días 11, 12 Y 14 de noviembre de 2014.
QUINTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal dentro del lapso establecido.
SEXTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le requirió:
“ÚNICO: Indicar la fecha en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación de la demanda dentro del lapso concedido de tres días de despacho, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con indicar la fecha en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo cual imposibilita verificar si la demanda se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a la caducidad de la acción.
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana JULIMAR GIOCONDA SANCHEZ YNFANTE, titular de la cédula de identidad no. 10.979.554, en contra de la Providencia Administrativa No. 0272, de fecha 01/04/2014, en el expediente administrativo No. 080-2012-01-02602, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Notifíquese mediante boleta al accionante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ
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