REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2013-002187


Visto la diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2014, por los abogados SAUL TORRES GUEVARA y MINERVA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.017 y 152.985, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del actor y demandada, en su orden, mediante la cual exponen: “… (omissis)… Ratificamos el contenido de la transacción celebrada en fecha 14 de julio de 2014 que consta ene. expediente en los folios 153, 154, 156, 155 contentivo del acuerdo celebrado, así mismo solicitamos muy respetuosamente ala ciudadana Juez, se le imparta la homologación respectiva…” ; este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente causa fue asignada a este Tribunal conforme a distribución realizada en fecha 09 de julio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente.

TERCERO: Consta al folio 149 del expediente, auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se señala:
“… (omissis) … Por cuanto la presente causa se encontraba en transito, se ordena agregar a los autos Nº 5695/2014, de fecha 11 de Julio del 2014, emanado del Tribunal Undécimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constante de un (01) folio y anexos en (01) folio, así como también agréguese transacción de fecha 14 de julio del 2014, constante de tres (03) folios y anexos en un (01) folio…”

CUARTO: Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2014, por los abogados por los abogados SAUL TORRES GUEVARA y MINERVA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.017 y 152.985, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del actor y demandada, en su orden, mediante la cual ratifican el acuerdo transaccional celebrado.

Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:

“…las partes hemos convenido en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en los siguientes términos: Las partes con el objeto de transigir, las prestaciones sociales, y los beneficios o derechos indicados en esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes….”


Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano DEINNY SIMON BRIZUELA PELAYO, contra MULTI SERVICIOS MASTER TRUCK, C.A., los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”



A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que los representantes judiciales del actor ciudadano DEINNY SIMON BRIZUELA PELAYO, así como de la accionada MULTI SERVICIOS MASTER TRUCKS S.A., poseen facultad expresa para transigir, conforme instrumentos poderes cursantes en autos.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha 14 de julio de 2014, por el ciudadano DEINNY SIMON BRIZUELA PELAYO, contra MULTI SERVICIOS MASTER TRUCK, C.A. advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.

La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. MAYELA DÍAZ VELIZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:24 p.m.


La Secretario,


Abg. MAYELA DÍAZ VELIZ