REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2014-000222


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2014-000222

PARTE ACCIONANTE TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/12/2006, bajo el No. 14, Tomo 101-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA y RADUAN ALI MERCHREF ARREVILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.607 Y 58.162, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2010
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con medida de suspensión de efectos, presentada en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.709.163, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; así como el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado RADUAN ALI MERCHREF ARREVILL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.983.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.162, a los fines de dar cumplimiento a la corrección ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda interpuesta, se procede en los términos que se expresan a continuación:

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el acto cuya nulidad se pretende mediante la demanda de nulidad, emana de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos seguido por los ciudadanos JOSÉ MACHADO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ, DELVIS BULMARO VALERO, corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer el caso de marras, al constituir una demanda de nulidad interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (…)


Quedando establecida la competencia del Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento con respeto a la demanda interpuesta.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, proceder a verificar si la demanda interpuesta cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

Conforme se desprende de las actas procesales la representación judicial de la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

A los fines de determinar este Tribunal la oportunidad en que fue notificada la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, se requirió a la parte accionante lo siguiente:

“…PRIMERO: Precisar la fecha en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende …”


El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…”


Conforme a lo señalado supra, a objeto de ejercer la acción pertinente, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del contenido del escrito presentado por la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2014, se desprende que la accionante TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., señala haber sido notificada de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, en fecha 22 de febrero de 2012 y en tal sentido expreso lo siguiente:

“… omissis) … Ciudadana Jueza, respetuosamente le indico que, podrá evidenciar que TRANSPORTE LOS ALMENDROS fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012 según el contenido de los FOLIOS 175 y 176; se evidencia también que, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE solo fue notificada mi representada y que no se notificó también a la Asociación Cooperativa; que en todo caso, también –sujetos o atados a la errada calificación del inspector –debió ser notificada antela declaratoria de solidaridad expuesta en la providencia…”

(omissis)

En consecuencia, mal puede comenzar a discurrir la caducidad si nunca fue notificada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA R.L., pese a que mi representada fue notificada como se expuso anteriormente…”

Conforme a los términos expresados en el escrito de corrección, presentado en fecha 28 de octubre de 2014, se observa que, la parte actora TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., aduce que fue notificada el día 22 de febrero de 2012; no obstante de la revisión de las actas procesales, en especial de los folios indicados por la parte accionante -175 y 176- emerge que fue notificada de la providencia administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, el día 09 de agosto de 2011 y no el 22 de febrero de 2012, como erróneamente señala. En tal sentido, al ser notificada del acto administrativo cuya nulidad pretende, en fecha 09 de agosto de 2011, se verifica que la acción ha sido interpuesta vencido con creces el lapso legal previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrase fenecido el lapso legal de caducidad de ciento ochenta (180) días legalmente previsto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.°:1167, de fecha 29/06/ 2001, caso: Felipe Bravo Amado, respecto a la caducidad puntualizó lo siguiente:

“… (omissis)… La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).


Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ












En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:47 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ