REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000333


PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL MUÑOZ


APODERADO JUDICIAL: GENNY BELL MARIN (Procuradora Especial de Trabajadores de Valencia Estado Carabobo)


PARTE DEMANDADA: CORPORACION PERALTA SERVICES SECURITI 2012, C.A.


ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BETANCOURT BLANCA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO


FECHA DE DECISION: Valencia, 24 de Noviembre de 2014








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2014-000333

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por prestaciones laborales incoare el ciudadano ANGEL RAFAEL MUÑOZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.290.126, representado judicialmente por la abogada GENNY BELL MARIN (Procuradora Especial de Trabajadores de Valencia Estado Carabobo), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.674, contra la sociedad de comercio CORPORACION PERALTA SERVICES SECURITI 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 2012, anotada bajo el N°. 2, Tomo 191-A, asistido judicialmente por la abogada: CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.579.


FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 75, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto del año 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, difiriendo la decisión para ser publicada el quinto día siguiente a dicha acta.

Cursan a los folios 76 al 80, sentencia publicada en fecha 19 de Septiembre del año 2014, en la cual el A-quo declaró “CON LUGAR” la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MUÑOZ, contra la sociedad de comercio CORPORACION PERALTA SERVICES SECURITI 2012, C.A., en consecuencia la condenó a pagar la cantidad de Bs. 45.444,78, la cual comprende los conceptos y montos que se discriminados de la siguiente manera:

“…………DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase el ciudadano ANGEL RAFAEL MUÑOZ contra de CORPORACION PERALTA SERVICES SECURITI 2012, C.A y la condena al pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.444,78) mas intereses moratorios y la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa……”

En la parte motiva señalo:

En relación a los pedimentos del actor contenidos en el escrito libelar se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de Bs. 20.822,90 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 177,48 por concepto de vacaciones fraccionadas, art. 190 LOTTT. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 158,38 12.121,20 por concepto de bono vacacional, art. 192 LOTTT. ASI SE EATBLECE.-
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.965,77 por concepto de utilidades fraccionadas, Art. 132 LOTTT. ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 22.320.25 por concepto de bono de alimentación. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, de conformidad al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un experto único designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31 de Julio de 2013 hasta la fecha en que se cumpla el fallo a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad al literal f) del articulo 142 de la LOTTTT.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia en materia del trabajo, igualmente se ordena el calculo de la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su calculo se realizara mediante experticia complementaria por un experto designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor. En caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.……….…” (FIN DE LA CITA)

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTO DE LA APELACION


Cursa al folio 83, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ, CI. 10.735.100, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa CORPORACION PERALTA SERVICES SECURITI 2012, C.A., -asistido de abogado, CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.579-, parte accionada, apeló en nombre de su representada tanto de la sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2014, como del acta de fecha 13 de agosto del año en curso, y fundamentó como causal de su incomparecencia, motivos de fuerza mayor por razones de salud, en los siguientes términos:

 Indicó, que él (LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ), representante legal de la accionada el día 13 de agosto de 2014, en horas de la mañana comenzó sentirse mal, por lo que acudió a la emergencia de la Clínica Popular Simón Bolívar, donde permaneció en observación hasta las 3:00 p.m., por presentar HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
 Anexa constancia médica marcada “B”.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.


En Audiencia de apelación la parte accionada recurrente expuso:

o Justifica su incomparecencia, debido a que el día en que tendría lugar la audiencia preliminar primigenia, sufrió problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia. A tal efecto consignó constancia médica. En apoyo de su pretensión consignó constancia médica expedida por un Centro de Salud Publico. (Clínica Popular Simón Bolívar. Mariara)


En Audiencia de apelación la parte actora expuso:

o Reconoció el valor probatorio de la constancia médica expedida por una Institución de carácter público.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con vista del contenido del acta cursante al folio 75, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose 5 días para dictar la sentencia respectiva.

Es de hacer notar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la misma establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o alguna actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Refiere el representante legal de la parte apelante –accionada-, asistido de abogado, que en fecha 13 de agosto de 2014, oportunidad pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que éste, en su carácter de GERENTE GENERAL de la accionada tiene el cargo de representarla en forma individual, según los estatutos sociales de la empresa Artículo Vigésimo, presentó un cuadro clínico por HIPERTENSION ARTERIAL, y estuvo en observación hasta las 3:00 p.m. lo cual le impidió acudir a dicho acto, según constancia médica cursante en autos.


PROMOCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia Nº. 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

“…………..También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. ………………..” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)


De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.


De la revisión de las actas procesales se observa que corre a los autos:

a. Diligencia de apelación presentado por el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ, representante legal de la accionada, el día 13 de agosto de 2014.

b. Copia fotostática de los estatutos sociales de la accionada CORPORACION PERALTA SERVICES SECURITI 2012, C.A.


c. Constancia expedida por el Dr. JESUS G. PEROZO R., CMC 10.951, MPPS 87.968, adscrito al servicio de Emergencia Adultos de la Clínica Popular Simón Bolívar del Ministerio del Poder Popular para las Salud, ubicada en Mariara Estado Carabobo, donde indica que el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ, CI. 10.735.100, acudió a ese centro por presentar HIPERTENSION ARTERIAL, a la consulta de Medicina Interna, atendido por emergencia el 13/08/2014, indicándole que podía reincorporarse al trabajo a partir del día (14/08/2014).


Respecto a la constancia médica, se observa que está referida a una certificación de incapacidad emitida por médico adscrito a un Centro Hospitalario de carácter público como lo es la Clínica Popular Simón Bolívar”, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual ejerce una actividad de servicio público, por lo que en consecuencia, tal documento es de naturaleza administrativa, cuyo medio de control y contradicción es a través de la tacha de falsedad.

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

“…………….…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal).

De igual modo, cabe mencionarse decisión dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre del 2005, cito:

“……….Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital Pérez Carreño, dependiente de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un período de dos (2) días; ello, por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificada en juicio.
Ahora bien, en principio comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido; por el contrario, se observa la existencia de una inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1985, en la sede del Departamento de Historias y Archivo del Hospital Pérez Carreño, mediante la cual se dejó constancia de que “…la ciudadana antes mencionada ingresó el día 03 de junio de 1985, hora 11:30 de la mañana; Diagnóstico: Traumatismo Coxis; Detalles del tratamiento: Voltaren Ampolla, P41. Reposo…”. La anterior inspección coadyuva a demostrar la procedencia de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el procedimiento administrativo; por lo que debe considerar esta Sala que efectivamente resultó demostrado que la recurrente no faltó injustificadamente a sus labores el día 04 de junio, con lo cual no se configuró la causal de despido prevista en el literal d) del artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para el momento, la cual se refiere a la falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior conclusión, debe declararse entonces que efectivamente la decisión apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber desechado la prueba en cuestión y por ende, considerar comprobada la mencionada causal de despido justificado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho revocar la misma. Así se declara.
De igual manera, observa la Sala que el acto administrativo impugnado dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, realiza una valoración similar a la realizada por la decisión apelada, con respecto a la mencionada prueba, por lo que, forzosamente debe concluirse que dicho acto administrativo también se encuentra viciado de falso supuesto, circunstancia éste que resulta suficiente para declarar su nulidad. Así igualmente se declara……………….” (Fin de la cita)
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora no tacho de falso el documento promovido por la parte accionada por tanto el mismo se aprecia, y de su contenido se evidencia que el ciudadano LUIS PERALTA, fue atendido en dicho centro de salud pública al presentar Hipertensión Arterial, el día 17 de agosto de 2014, lo cual le impidió asistir a la audiencia preliminar pautada para ese día.

Se observa que la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día 13 de agosto de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ, representante legal de la accionada, se encontraba afectado en su presión arterial, según constancia médica lo cual le impidió asistir a la misma.

En consecuencia de lo expuesto queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ, -representante legal de la accionada-, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Juzgado A Quo, haciendo procedente la reposición de la causa y así se decide.

Así mismo, este Tribunal ejerciendo funciones pedagógicas aclara al apelante que el recurso interpuesto contra el Acta que contiene el desarrollo de la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2014 –donde se deja constancia de la incomparecencia- , tal apelación es improcedente toda vez que, la doctrina casacionista ha señalado sobre el particular que tal acta no es recurrible por ser un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes, sino que se refiere a trámites del procedimiento, y por tanto contra ella no opera ningún recurso. Lo que si es recurrible por razones obvias, es el pronunciamiento jurisdiccional que declara procedente o improcedente la pretensión.

Así las cosas, siendo el acta que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de Junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cónsono con la doctrina casacionista civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 Febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), señaló, cito:

“…………De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…………”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, esta Alzada es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación, y así se decide.

DECISION.

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA CHAVEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa CORPORACION PERALTA SERVICES SECURITI 2012, C.A., la parte accionada.

 SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬11:51 a.m.

En la misma fecha se libro oficio bajo el Nº________________________________



LA SECRETARIA



GP02-R-2014-000333