REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000367.


o PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIME, SURIRNA MORENO, JULIO DÍAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTIDAS y CARLOS DÍAZ,


o APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado FREDDY TORRES


o PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.


o APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA A LOS AUTOS.


o DECISION RECURRIDA: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.


o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado FREDDY TORRES


o ECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 07 de Noviembre de 2014.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2014-000367.

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho presentado en fecha 22 de Octubre del año en curso, por el abogado Freddy Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.981, -actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIME, SURIRNA MORENO, JULIO DÍAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTIDAS y CARLOS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.380.291,14.154.040,16.389.880, 18.362.625, 7.072.955,10.737.727,12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470,12.037.492,13.900.124,18.061.952,7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531,13.046.070 y 12.981.815 y 15.745.542, respectivamente-, parte actora en la causa Nº GP02-L-2014-001535, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Octubre de 2014, en el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho, en el juicio que por derechos laborales incoaren los prenombrados ciudadanos contra la Gobernación del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente recurso, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actas conducentes , y,

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 7)

En fecha 30 de octubre de 2014 mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 8)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.




DE LA COMPETENCIA.


Pasa este Tribunal a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“……Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…..”. [Resaltado de este Tribunal).


De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer.


CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.

El requisito necesario para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y, que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

B.1) INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

B.2) INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

B.3) INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente al recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.


CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO.


Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre, cursante al folio 07, concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actuaciones conducentes, y.

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de la negativa del A quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho surge necesario verificar si el mismo se ejercitó dentro del lapso legalmente establecido.


El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dispone lo siguiente:

“……………….Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”


COMPUTO DE LOS DIAS HABILES.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír el recurso de apelación, -15 de octubre de 2014 (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho -22 de octubre de 2014 (inclusive)-, se observa que aún y cuando no consta en autos la certificación de días hábiles transcurridos, este Tribunal se hace valer del Sistema Iuris 2000, al existir un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, por lo que se observa que transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

o Jueves 16.
o Viernes 17.
o Lunes 20.
o Martes 21.
o Miércoles 22: Total 05 días hábiles

Se constata del cómputo anterior, que los días hábiles transcurridos entre la fecha de la negativa de oír el recurso de apelación -15 de octubre de 2014 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -22 de octubre de 2014 (inclusive)-, fue cinco (05) días de hábiles, lo que evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.


El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión del recurso de apelación o la admisión del medio recursivo en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisados o impugnados a través del recurso ordinario de apelación -bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo-.


DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000.


De la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en la fecha de 2 de Octubre de 2014 se recibió del Abogado. FREDDY E. TORRES JIMENEZ, IPSA Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA SANDOVAL y otros, demanda por beneficios laborales contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).


Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.
AUTO RECURRIDO.

A los folios 2 y 3 del expediente, se aprecia el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Octubre del 2014, cual es del tenor siguiente, cito:


“……………..Valencia, siete de Octubre de dos mil catorce………

…………………Con vista al libelo de la demanda y sus recaudos presentado por los ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, ……………………. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra EL ESTADO CARABOBO (GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO), este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante.
………………….
……………Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, en su carácter de GOBERNADOR, y a quien se puede notificar en la siguiente dirección: ………………. a fin de que comparezca por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria de la última notificación que a tal efecto se practique, previo el cómputo de quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
…………………..
…………………..Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.
……………………
…………………. Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda a la Procuradora (sic) General del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, dejándose constancia expresa que la demanda Excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la Suspensión de la presente causa, de conformidad con el articulo 96, por cuánto la presente acción se interpone directamente contra el Ejecutivo Regional, y este goza de la prerrogativas de la República, en consecuencia, se procederá a computar los lapsos, una vez que conste en autos la certificación respectiva de haberse realizado la última de las notificaciones aquí previstas y transcurridos como hayan sido los lapsos contemplados en este auto de admisión.
…………………
…………………Se insta a la parte actora consigne los fotostatos simples respectivos, para su posterior certificación y que deben acompañar la notificación ordenada. Líbrese Cartel de notificación y el oficio de Notificación a la Procuradora (sic) del Estado Carabobo, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique las notificaciones mencionadas……………………………..” (Negrillas y Subrayado del A Quo) (Fin de la cita).


AUTO QUE NIEGA LA ADMISION DEL RECURSO.

Aun cuando no consta a los autos el recurso de apelación ejercido por el recurrente de hecho, tal medio recursivo se extrae del auto denegatorio de medio de impugnación ejercido.
Se observa de lo actuado al folio 4, que por auto de fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, niega la admisión del recurso de apelación, bajo la siguiente motivación, cito:
“…………Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes y año que discurre, interpuesto (sic) por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, con su carácter de autos, contra el auto de admisión dictado en fecha 07 de Octubre del 2014, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

El auto de admisión de la demanda, constituye un auto (sic) que providencia el inicio de la litis, se configura como una actuación de mero tramite que sustancia el proceso y que no configura cosa juzgada alguna, que simplemente da curso a la causa y, a la pretensión del actor, por ende el auto de admisión de la demanda, a criterio de quien aquí suscribe, no es revisable en apelación, ya que tal recurso se interpone contra el auto que inadmite la demanda, según fundamento del articulo 124 de la ley adjetiva laboral, y por referencia analógica el articulo 341 del código adjetivo civil (sic) ; de tales normativas, concluye este Despacho que el recurso ejercido por la parte actora, es procesalmente inexistente, y siendo así, las mencionadas disposiciones legales no dan lugar a dudas que solo el actor puede apelar es de la negativa de la admisión, no por lapsos que por prerrogativa y privilegios que son de orden publico constitucional y legal, y de obligatoria observancia y aplicación por los Tribunales de la Republica para el Estado; en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo expuesto, Niega el recurso de apelación y no oye dicha incidencia………………..”(Fin de la cita).


FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.
Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion -Folio 1-, lo siguiente, cito:

“…………..que interpone Recurso de Hecho, contra la decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, dictado en fecha quince (15) de octubre de 2014, en la causa GP02-R-2014-000354, donde este niega oír Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal en fecha 13 de octubre del 2014.

…………..El ciudadano Juez con su actuación pretende desconocer principios constitucionales y legales consagrados en nuestra carta magna y leyes laborales y procesales del Trabajo……………….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del auto de admisión de la demanda se observa que la misma se admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante.

Así mismo se aprecia que, en el referido auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte accionada –cual es la Gobernación del Estado Carabobo- , en los siguientes términos:

“…………..Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, en su carácter de GOBERNADOR,………………. a fin de que comparezca por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria………………,
……………… previo el cómputo de quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
…………………..
……………………
…………………. Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda a la Procuradora (sic) General del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, dejándose constancia expresa que la demanda Excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la Suspensión de la presente causa, de conformidad con el articulo 96, por cuánto la presente acción se interpone directamente contra el Ejecutivo Regional, y este goza de la prerrogativas de la República, en consecuencia, se procederá a computar los lapsos, una vez que conste en autos la certificación respectiva de haberse realizado la última de las notificaciones aquí previstas y transcurridos como hayan sido los lapsos contemplados en este auto de admisión. ……………………………………………..” (Negrillas y Subrayado del A Quo) (Fin de la cita).


Debe este Tribunal recurrir a los aportes jurisprudenciales en la materia, a los fines de resolver las siguientes interrogantes:

1. El auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión ¿es apelable?


2. El auto mediante el cual el Juez admite la demanda en los términos requeridos por el demandante, concediendo –además- prerrogativas o privilegios que en su criterio corresponden a la parte accionada ¿es apelable?


La primera interrogante será despejada a la luz de los criterios sostenidos por la Sala Civil, en tanto que, la segunda, a la luz de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional –ambas del Máximo Tribunal de la Republica.

1. El auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión ¿es apelable?


o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001. Expediente No. 2001-000207.

“…………….Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada………………” (Fin de la cita).


o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001. Expediente No. 2001-000033.

“……………El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentacion; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala……………….. (FIN DE LA CITA)

o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 12 de Junio del 2003. Expediente No. 02-042.

“…………………“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.……………………” (Fin de la cita).

o SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencia de fecha 07 de Junio del 2005. Expediente No. AA20-2005-000158.

“………………“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”


La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada……………………….(Fin de la cita).

Con las anteriores citas jurisprudenciales, queda despejada la interrogante primera, en el sentido de que el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión no es apelable, toda vez que representa un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida.

Con relación a la segunda interrogante, referida a:

2. El auto mediante el cual el Juez admite la demanda en los términos requeridos por el demandante, concediendo –además- prerrogativas o privilegios que en su criterio corresponden a la parte accionada ¿es apelable?

A los fines dar respuesta a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

o Sentencia de fecha 27 de Octubre del 2003. Expediente No. 03-0968-No. 2812.

“…………..Esta Sala observa, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado…….. contra el auto de admisión dictado, el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado…………….. en el juicio que por solicitud de calificación de despido inicio el mencionado profesional del derecho en representación del ciudadano Ismael Sánchez Alvarado, contra la empresa P.D.V. Marina S.A. filial de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
…….
La presente solicitud de amparo se fundamenta en la indebida suspensión del procedimiento que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que dio origen la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Roberto Ismael Sánchez Alvarado en contra de P.D.V. Marina S.A. Dicha suspensión había sido ordenada por ese Juzgado vista la necesidad de cumplir la notificación del Procurador General de la República, que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

…………………..
Por otro lado, si bien es cierto que el auto de admisión, no tiene recurso de apelación, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada, el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contiene dos pronunciamientos, i) la admisión de la demanda (la cual no tiene apelación) y, ii) la orden de notificación del Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento (art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación.……………….” .(Resaltado de este Tribunal. (Fin de la cita)


o Sentencia de fecha 09 de Abril del 2010. Expediente No. 09-1306. No. 213

“…………….Así planteados los términos del presente recurso de apelación, pasa la Sala a decidir, para lo cual, observa:
La decisión accionada en amparo es el auto dictado el 22 de octubre de 2009, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, admitió la demanda laboral intentada por los hoy accionantes y ordenó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre los autos de admisión de las demandas laborales, la Sala mediante decisión N° 5.113/2005, estableció lo siguiente:
“De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.
De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso”.
De lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.
Asimismo, la Sala determinó en el fallo citado supra, que estas características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En este sentido, manifestó que “En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.
En este orden de ideas, la Sala ha sostenido que la parte del auto de admisión que incluye la suspensión del proceso por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sí podría ser objeto del recurso de apelación, toda vez que constituye “un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada” (decisión de esta Sala N° 2812/2003) ……………. “. (Resaltado de este Tribunal. (Fin de la cita)

Del analisis del auto de admision, aprecia este Tribunal que el mismo contiene dos pronunciamientos:

1) La admisión de la demanda (la cual no tiene apelación) y,

2) La orden de notificación del Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento -de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, es decir, un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, lo que sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debe dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, y, ordena al A Quo darle trámite de Ley al recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra el auto de admisión de la demanda, para lo cual deberá verificar previamente la tempestividad del mismo.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado FREDDY TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los actores.

Se ordena al A Quo darle trámite de Ley al recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto de admisión de la demanda, para lo cual deberá verificar previamente la tempestividad del mismo.

Queda en estos términos revocado el auto recurrido de fecha 15 de Octubre de 2014.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente aL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCEN.
JUEZA JUAN CARLOS PEREZ
SECRETARIO




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:43 a.m.
Se libro Oficio No.______________/2014


SECRETARIO.


GP02-R-2014-000367
Recurso de Hecho.