JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de NOVIEMBRE de 2014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GH01-X-2014-000082
JUEZA: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 11 de Noviembre del año 2014, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2014-000082, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, de fecha 20 de octubre 2014, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente numero GP02-L-2010-002085 donde las partes lo son: ALI SUAREZ CANTAFIO Contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO.”, Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
En ese mismo orden de idea se ha pronunciado el Tratadista Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I, Pág. 409, Cito “……..la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C. P. C). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta , por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa la recusación….” Fin de la cita.
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, presentó su inhibición mediante acta de fecha 20 de octubre de 2014, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos: cito “ ……
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de septiembre de 2014, se le dio entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-L-2010-002085 donde las partes lo son: ALI SUAREZ CANTAFIO contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO. la cual correspondió conocer por distribución aleatoria y equitativa. Ahora bien mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 4 de noviembre del año 2008, según oficio N° CJ-08-2287, fui designada Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para lo cual preste juramento de ley, en fecha 12 de Noviembre de 2008. Revisadas las actas del expediente se evidencia en el escrito libelar al folio -01- que el ciudadano ALI SUAREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 2006 (según sus dichos), así como se aprecia que la presente causa es contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, ahora bien, dado que de dicho Ministerio depende la entidad de trabajo PDVSA, C.A, y por cuanto quien suscribe, para la fecha en que manifiesta el actor en su escrito libelar que comenzó la relación laboral, esta juzgadora prestaba los servicios profesionales de Abogada, como su apoderada judicial para PDVSA, según poder otorgado por la prenombrada empresa en fecha quince (15) de septiembre del dos mil cinco(2005), quedando inserta bajo el número 76, tomo 77 de los libros autenticados llevados por La Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; asimismo, en el año 2008, procedí a ser trasladada a la empresa PDVSA GAS, C.A. ubicada en la Quizanda Estado Carabobo, por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 20 de octubre del año 2014……” fin de cita
Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, en el articulo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión
de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2010-002085, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 P.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSF/md/Ysf
Exp. GH02-X-2014-0000082
|