REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 31), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 29) y la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, por desalojo.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 35), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de julio de 2014 (folios 01 al 03), por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.532, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, mediante el cual interpuso contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.047.576, formal demanda por desalojo, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo I, intitulado “LOS HECHOS”, señaló que es propietario de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, Piso 5, Apartamento Nº 16, Mérida, Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de tres (03) dormitorios, tres (03) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) closets y un (01) puesto de estacionamiento con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (108,17 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes “…NOROESTE: Con fachada lateral derecha del edificio; NOROESTE: En parte con vacío interno de ventilación y en parte con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada principal del edificio; SUROESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “A”.

Que dicho inmueble fue objeto de contratos de arrendamientos sucesivos y a terminó fijo que celebró con la Sociedad Mercantil NEBLINA INMUEBLES C.A., bajo sus instrucciones y en su representación, con el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, desde el mes de febrero de 2006, siendo el último de fecha 1º de junio de 2009, quedando el mismo bajo la modalidad de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

Que consignó marcado con la letra “B”, el contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2009, el cual posteriormente fue cedido a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L., en fecha 28 de febrero de 2011, y finalmente cedido a su persona, en fecha 14 de mayo de 2014, lo cual consta en el mismo.

Que su hijo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.779, según consta de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consignó marcada con la letra “C”, contrajo matrimonio el día 09 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio que agregó marcada con la letra “D”, y por dicha circunstancia de tener el inmueble arrendado, tuvo que vivir incómodamente con el, perdiendo su privacidad, lo cual origina serias perturbaciones para su nueva familia, razón por la cual su hijo necesita ubicarse en el inmueble antes identificado por la necesidad de formar su nuevo hogar, hecho éste que configura la causal que consagra el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que desde el año 2011, cuando su hijo y su esposa se instalaron a vivir en su casa de habitación que ocupa con su cónyuge y su familia, las incomodidades e inconvenientes de vivir se hicieron evidentes, por lo que el inquilino, ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, fue notificado verbalmente y por escrito en varias oportunidades de la necedad de su hijo de ocupar el inmueble arrendado, quien le ha dicho en varias oportunidades que sí lo entregaría, pero siempre lo ha dejado esperando el cumplimiento de su palabra, no dejándole otra opción que ocurrir a la vía judicial para que su hijo, quien se encuentra amparado por la Ley, pueda habitar dicho inmueble al carecer de otro inmueble que pudiera servirle de habitación familiar, como familia constituida que es junto con su cónyuge la ciudadana ISABELLA VALECILLOS FELICE.

Que en virtud de necesitar el inmueble para su hijo, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presentó la solicitud de procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, con sede en Mérida, tal y como consta en anexo que consignó marcado con la letra “E”.

Que dicho procedimiento concluyó con la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual consignó marcada con la letra “F”.

Que dicho inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (03) años, y que durante tal periodo será ocupado exclusivamente por su hijo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA.

En el Capítulo II, denominado “DEL DERECHO”, señaló que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 y en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a demandar al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, por desalojo, basado en la necesidad de ocupar el inmueble para un familiar a que le une el vinculo de consaguinidad de primer grado, para que conviniera o ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente “…PRIMERO: En la necesidad que tengo de que mi hijo RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, ocupe el inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, piso 5, apartamento Nº 16, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: En entregarme completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales el inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, piso 5, apartamento Nº 16, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, suficientemente descrito en este libelo por sus linderos y demás determinaciones, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que lo recibió. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente proceso…” (sic).

En el Capítulo III, procedió a estimar la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), equivalentes a CIENTO TRECE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (113,38 U.T.).

Bajo el intertítulo “DE LAS PRUEBAS”, anexó como medios de pruebas de los hechos alegados, los siguientes documentos: 1) Marcado con la letra “A”, documento de propiedad del inmueble, a los fines de demostrar la cualidad para demandar; 2) Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento con cesión, a los fines de demostrar su carácter de “arrendatario-propietario” (sic) del inmueble; 3) Marcado con la letra “C”, Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia que su hijo es quien necesita el inmueble; 4) Marcado con la letra “D”, Acta de Matrimonio, la cual demuestra la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble por la formación de una nueva familia; 5) Marcado “E”, escrito de solicitud previa a la demanda de desalojo, dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda con sede en Mérida, con lo cual demuestra que dio cumplimiento al procedimiento para poder acceder a la vía judicial; y 6) Marcado con la letra “F”, Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda, con lo cual demuestra que fue autorizado para proceder la vía judicial.

En el intitulado Capítulo V, “FUNDAMENTACION JURIDICA” (sic),
señaló como fundamento de la demanda, los artículos 91 numeral 2, 98 y 100
de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En el Capítulo VI, titulado “CITACION Y DOMICILIO PROCESAL” (sic), solicitó que la citación del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, se practicara en la siguiente dirección “Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, piso 5, apartamento Nº 16, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 4 con esquina de la Calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 2, Oficina P2-1-18, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Bajo el epígrafe “CONCLUSIONES”, alegó que la demanda por desalojo obedece a la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble arrendado, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a la Ley, y declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas a la parte demandada.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos PASQUALE ZOZZARO BOOCIA y FRANCESCA NATALINA ORLACHIO DE ZOZZARO, dieron en venta al ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, un (01) apartamento distinguido con el Nº 16, integrante del Edificio Residencias Tevere, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 04 al 08).
2) Original de documento privado de fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual la Sociedad Mercantil NEBLINA INMUEBLE C.A., representada por la ciudadana LORENA COROMOTO CABEZAS PICON, en su carácter de Directora, dio en arrendamiento al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, un inmueble ubicado en la Avenida 5 entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, Apartamento Nº 16, Mérida, Estado Mérida, el cual fue cedido en fecha 28 de febrero de 2011, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, y en fecha 14 de mayo de 2014, al ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO (folios 09 al 13).
3) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, que con el número 171 obra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1982 (folio 14).
4) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE que con el número 33, Folio 0065 al 0066, obra inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 15).
5) Original de solicitud presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, por ante el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida (folios 16 y 17).
6) Copia certificada de Resolución de fecha 14 de julio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 030128283-01484, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“(Omissis):…
PRIMERO: Se insta a la ciudadana: [sic] PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.532, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano: HILDER ALFONSO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.047.576, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales [sic] establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día veintisiete (27) de Enero de 2014, entre el ciudadano: PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.047.576, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Por auto de fecha 31 de julo de 2014 (folio 23), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por desalojo incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 24), el ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 26), el Alguacil del
Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA (folio 27).

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 28), el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.046, 117.835 y 187.456.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 29), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el día fijado para la practica de la audiencia de mediación, en virtud de tener diversas ejecuciones, comisiones e inspecciones que cumplir, difirió la misma para el tercer día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo el pregón de Ley, abrió el acto y observó que no se encontraba presente el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; igualmente dejó constancia que el demandado, ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual, ante la incomparecencia de las partes, en especial de la parte demandante, cuya asistencia era obligatoria para demostrar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el procedimiento de desalojo incoado en contra del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 31), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fechas 06 de octubre de 2014 y 09 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 32), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de octubre de 2014 exclusive, fecha de la celebración de la audiencia de mediación, hasta el 13 de octubre de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (vuelto del folio 32), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró la audiencia de mediación, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
En el día de hoy, nueve de Octubre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Catorce [sic], siendo las nueve de la mañana, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. El Tribunal observa que no se encuentra presente el ciudadano Pablo Antonio Rafael Zozzaro Orlachio, plenamente identificado en autos, parte actora, ni su apoderado judicial [,] abogado José Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.624; igualmente no hizo acto de presencia el ciudadano Hilde Alfonso Belandria, plenamente identificado en autos, parte demandada, ni sus apoderados judiciales [,] abogados: José Yovanny Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Davila [sic] y Jose Yopvanny [sic] Rojas Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.046, 117.835 y 187.456 respectivamente. Vista la ausencia o no comparecencia de las partes en el presente acto ni [sic] especialmente la comparecencia de la parte demandante siendo obligatorio para este [sic] demostrar su pretensión. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me otorga la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento por parte del demandante, ya identificado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso por Sentencia Oral que expreso en este acto y dejo constancia en la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y se firma…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).


Este es el historial de la presente causa.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA


En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el acto se declaró desierto, en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia en dicho acto procesal, conforme se observa del acta correspondiente levantada al efecto, la cual se transcribe íntegramente a continuación:
En horas de despacho del día hoy, martes 18 de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de noviembre del año que discurre (folio 35), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 6134, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO.- DEMANDADO: HILDE ALFONSO BELANDRIA.- MOTIVO: APELACION (DESALOJO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 31 Mes OCTUBRE Año 2014…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 31), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante,, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desistido el procedimiento en el juicio seguido por el ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, por desalojo. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la parte actora, ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, representado por su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624, de este domicilio; asimismo en representación de la parte demandada, ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, se encuentra presente el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.046 y de este domicilio Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 106 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que fuese breve, claro y conciso. El Tribunal, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, es dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial, de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, conforme al recurso ejercido mediante diligencia presentada por ante el juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2014, que obra agregado al folio 31, que tal como indicó en la diligencia de apelación, recurre tanto del auto de diferimiento de la audiencia de mediación, como de la decisión dictada en fecha 09 de octubre, que declaró desistido el procedimiento; en virtud que el Tribunal no especificó los motivos del diferimiento de la audiencia y tampoco ordenó la notificación de las partes sobre tal diferimiento. Para concluir, solicitó a este Juzgado Superior, que la sentencia recurrida fuese revocada. En este estado, con el derecho de palabra concedido, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, se limitó a manifestar su conformidad con la sentencia recurrida. Pasa de inmediato el Juez, con el carácter de Rector del proceso y de la audiencia, a interrogar al recurrente, en los siguientes términos: Diga usted si en la oportunidad en que el Tribunal de la causa acordó diferir la audiencia de mediación, usted se encontraba presente? Respondió el apoderado actor y recurrente: “Si, me encontraba presente” Preguntó el Juez: Dejó usted constancia en el expediente que se encontraba presente? Respondió el interrogado: “No dejé constancia porque no estaban la Juez ni la Secretaria, y una asistente del Tribunal nos informó que había sido diferida la audiencia” Preguntó el Juez: “Por qué no dejó constancia en el expediente de que se encontraba presente? Respondió el interrogado: “Pues la verdad no se me ocurrió” Preguntó de nuevo el Juez: Y el día de la audiencia, usted estuvo presente? Respondió, “Ese día fue decretado por la Alcaldía como no laborable, y además las colas me impidieron llegar a tiempo al tribunal, y al llegar ya había pasado la audiencia”. Acotó el Juez, que en esa fecha todos los Tribunales dieron despacho. Señaló el recurrente: “Pues no es desconocido que en la ciudad las colas son terribles, y muchas veces los abogados llegamos tarde a los actos; yo vivo en Ejido, por lo que en esa oportunidad me costó llegar al Tribunal, y al llegar ya la Juez había dictado la decisión”. Concluido el interrogatorio, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de ser posible, de la elaboración del dispositivo de la sentencia. Siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que no fue posible la elaboración del dispositivo de la sentencia, la cual sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) se publicará in extenso en el expediente en esta misma fecha. Se acuerda anexar al expediente el artículo consignado por el apoderado actor Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa esta Alzada que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 29) y contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así expresamente lo señaló el apoderado actor en el Acta de la Audiencia de Apelación.

A su vez, se observa que dicho recurso de apelación fue admitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, única y exclusivamente en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), tal y como se evidencia del auto de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 32 y vuelto).

No obstante, esta Alzada considera importante resaltar que la providencia recurrida, dictada en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 29), por el Juzgado de la causa, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en virtud que no contiene decisión que resuelva una cuestión controvertida entre las partes sobre algún punto, y en consecuencia, no genera gravamen alguno, ya que fue dictada con el objeto de mantener orden en el proceso, y por ende NO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN; situación este que fue expresamente aceptada por el apoderado actor en el Acta de la Audiencia de Apelación, al ser interrogado por el Juez. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 31), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, contra la de fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desistido el procedimiento y terminado el juicio, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

En efecto, en el presente caso, el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, fue ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), mediante la cual el a quo declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda fue incoado por el recurrente, en contra del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, y en consecuencia declaró terminado el proceso, en virtud que la parte demandante no compareció a la audiencia de mediación fijada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual se traduce de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el desistimiento de la parte demandante, de la acción incoada contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA.

En efecto, los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen:

“Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos precedentemente trascritos, es claro que la audiencia de mediación se celebrará al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada y, si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento y no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 26), boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, en su condición de parte demandada (folio 27), razón por la cual, a partir de esa fecha, comenzaba a correr el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la celebración de la audiencia de mediación.

Así, siendo el día y hora para la audiencia de mediación fijada por auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 23), vale decir, el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 29), difirió la audiencia de mediación para el tercer día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud de tener comisiones, ejecuciones e inspecciones que cumplir en esa oportunidad.

De tal forma que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó dicho diferimiento por auto expreso a fin de que las partes estuviesen en conocimiento del mismo y pudieran cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que el diferimiento efectuado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 29), estuvo ajustado a derecho; no obstante, tal como quedó claramente establecido en la audiencia de apelación celebrada en esta misma fecha, la representación de la parte actora no dejó constancia en el expediente de su disconformidad con el diferimiento de la audiencia de mediación, no obstante haber estado presente en el tribunal de la causa en dicha oportunidad, conducta que comporta una aceptación de tal diferimiento, amén del conocimiento que tubo, del mismo. Así se decide.

Así las cosas, habiendo estado la parte actora en pleno conocimiento del diferimiento de la audiencia de mediación para el 09 de octubre de 2014, vale decir, el tercer día de despacho siguiente al auto en que se acordó su diferimiento (folio 30), la audiencia se celebró efectivamente en esa fecha, y, tal como reconoció expresamente en la audiencia de apelación el apoderado actor, los problemas de tránsito le impidieron llegar a tiempo a la audiencia, por lo cual, el Tribunal de la causa, ante la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda incoara contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, y en consecuencia declaró igualmente terminado el proceso, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia, habiendo sido declarado el desistimiento del procedimiento instaurado por su representado, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra tal decisión.

No obstante observa esta Superioridad, que, siendo la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, la única oportunidad para que la parte demandante promoviera las pruebas que justificaran su inasistencia a la audiencia de mediación, celebrada en fecha 09 de octubre de 2014 (folio 30), por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
no logró el apoderado judicial del recurrente justificar tal incomparecencia, por lo cual considera esta Alzada, que esta conducta procesal de la parte demandante,
ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, le acarrea la consecuencia prevista en el citado artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, no le queda otra alternativa a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que desestimar el recurso ejercido por la parte actora, y por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 31), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de mediación, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda incoara contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, y en consecuencia declaró igualmente terminado el proceso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil. En...
la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6134.-