REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2012 (folio 167), por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por reivindicación.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012 (folio 170), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 171), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, presentó informes.

En fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 173), la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 175), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013 (folio 176), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 178), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, varios procesos que según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 02 y 03, copia certificada de transacción cebrada en fecha 16 de abril de 2010, por los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.857 y 2.860, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 654.043, parte actora, y por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 687.279, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Hemos acordado poner fin al juicio a que se contrae este expediente, por vía de transacción, en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada se obliga a entregar a la parte actora, libre de personas y cosas, las mejoras y/o bienhechurías constituidas por un pequeño local que tiene por el frente la avenida Bolívar, situado en la planta baja del inmueble que se identificará de seguidas y tres habitaciones, de las cuales dos tienen techo de teja sobre machihembrado, con baño y pisos de cemento pulido, y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y pisos de cemento pulido, y su respectivo terreno o solar. Dichas mejoras y/o bienhechurías, terreno y solar son parte integrante de la casa de habitación número 67, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y comprendida dentro de los linderos siguientes: Por el frente, en una extensión de veintidos [sic] metros con treinta centímetros (22,30 mts.), la avenida Bolívar: por el costado derecho (mirando de frente), en una extensión de setenta y siete metros lineales (77,00 mts.) aproximadamente, en línea recta con propiedad de Hugolino Dávila y Herminia Uzcátegui de Rojas; por el fondo, en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts.), en línea irregular, con propiedad de Nilda Oralia Vega de Terán; por el costado izquierdo, partiendo del frente, en línea recta, en una extensión de treinta y tres metros (33,00 mts.), con propiedad de Olinto Guzmán, y luego cruza hacia afuera, en un ángulo recto, con una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.), lindando con propiedad del ya mencionado Olinto Guzmán, luego cruza en ángulo recto, buscando el fondo, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), lindando con propiedad de Hortensia Dávila viuda de Izarra; luego cruza en ángulo recto, en una extensión de veintiun [sic] metros (21,00 mts.) buscando la calle presbítero Paredes, lindando con la mencionada Hortensia Dávila viuda de Izarra, para cruzar de nuevo en ángulo recto en una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.), hasta encontrar el fondo, lindando con la calle presbítero Paredes. Este inmueble es el mismo que hubo la demandante según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 02 de agosto de 1.988, bajo el No. 77, folio 139 vto. al 148, protocolo primero, trimestre tercero del citado año. Las mejoras y/o bienhechurías antes indicadas pertenecen a la demandante por ser parte integrante del inmueble de su propiedad identificado supra, y se levantan en la segunda planta de este inmueble sobre el local donde se encontraba inicialmente el mercadito ‘Geofrey’, y actualmente funciona Comercial Excelente de Li Yangguan. El demandado conviene en admitir que las preindicadas mejoras y/o bienhecurías, son de la exclusiva propiedad de la demandante, por haber sido construidas por ella luego de la adquisición de la casa habitación antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil. SEGUNDA: A los efectos de esta transaccion [sic] se hace constar que el demandado es el único y exclusivo poseedor precario del inmueble y de las mejoras y/o bienhechurías descritas en la cláusula primera de esta diligencia, por lo que en tal condición se obliga a entregar las mismas a más tardar el 15 de octubre del año 2.010. TERCERA: Se hace constar que cada una de las partes asume el pago de las costas que se le hayan causado a cada una de ellas con motivo del presente juicio, incluidos honorarios de abogados, por lo que nada tienen que reclamarse entre si por tal concepto. CUARTA: Ambas partes renuncian recíprocamente al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquiera otra naturaleza que pudiera derivarse de los hechos que dieron motivo a la demanda que encabeza este expediente y muy especialmente, el demandado renuncia al ejercicio de cualquier acción dirigida a reclamar a la demandante el pago de cualquier indemnización relacionada con mejoras y/o bienhechurías existentes en el inmueble antes identificado. QUINTA: Ambas partes solicitamos de este Tribunal se sirva homologar con autoridad de cosa juzgada la transacción contenido [sic] en esta diligencia en los términos en que la misma ha sido redactada, dando por terminado el presente juicio y remitiendo este expediente al Juzgado de la Causa para la ejecución de dicho convenimiento’. No expusieron más…” (sic).

Obra a los folios 13 al 18, copia certificada de decisión de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 16 de abril de 2010, y en consecuencia le impartió a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se evidencia al vuelto del folio 20, copia certificada de auto de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, y en consecuencia acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Consta al folio 22, copia certificada del auto de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente procedente del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y canceló su asiento de salida.

Obra al folio 23, copia certificada del auto de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009.

Se constata al folio 24, copia certificada del auto de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa.

Se evidencia a los folios 25 y 26, copia certificada de escrito de fecha 22 de junio de 2011, presentado por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.321, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 655.421 y 652.336, conforme al poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2011, inserto con el número 56, Tomo 19, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 16 de abril de 2010, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por una parte y por la otra, el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, celebraron transacción judicial donde acordaron poner fin al presente juicio, y donde el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, se obligó a entregar libre de personas y cosas las mejoras y/o bienhechurías constituidas por un pequeño local que tiene de frente la Avenida Bolívar y tres (03) habitaciones, las cuales son parte integrante de la casa de habitación Nº 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que en la referida transacción, el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, convino en admitir que las preindicadas mejoras y/o bienhechurías son de la exclusiva propiedad de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por haber sido construidas por ella luego de la adquisición de la casa, de conformidad con los artículos 549 y 555 del Código Civil, y se dejó constancia que el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, es único y exclusivo poseedor precario, y en tal condición se obligó a entregar las mismas, a más tardar, el 15 de octubre de 2010.

A su vez, en dicha transacción ambas partes renunciaron al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza que pudiera derivarse de los hechos que dieron motivo a la presente demanda y especialmente el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, renunció al ejercicio de cualquier acción dirigida a reclamar a la parte demandante el pago de cualquier indemnización relacionada con las mejoras y/o bienhechurías existentes en el inmueble.

Que en fecha 04 de mayo de 2010, el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2010, la cual se declaró firme en fecha 03 de junio de 2010.

Señaló la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2010, inserto con el número 22, Tomo 50, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, inserto con el número 2010.2461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1031, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, dio en venta a ella, y a sus hijas, las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, el inmueble donde se encuentran construidas las mejoras y/o bienhechurías antes señaladas, según consta de documento que anexó marcado con la letra “B”.

Que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, murió en fecha 24 de julio de 2010, según se evidencia de Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “C”.

Que por lo anteriormente expuesto y en virtud que el demandado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, tiene conocimiento que sus hermanas y ella, son las únicas propietarias del referido inmueble, no ha realizado ninguna diligencia para el cumplimiento de la entrega material de las mejoras y/o bienhechurías antes indicadas, y por cuanto las mimas no están destinadas a vivienda principal, además que el demandado es propietario de varios inmuebles, ubicados en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, como también en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y no ser un poseedor legítimo, manifestó que el presente caso no puede enmarcarse dentro de las previsiones contenidas en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de reanudar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Avenida 6 Nº 18-80, Mérida Estado Mérida…” (sic).

Consta a los folio 27 al 29, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 19, mediante el cual las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, otorgaron poder a la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA.

Se evidencia a los folios 30 al 35, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 50, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.2461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.1031, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, dio en venta a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, una casa para habitación, conformada por dos (02) locales comerciales y su respectivo solar, ubicada en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y por cuanto la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA se encontraba con un impedimento físico, firmó a ruego la ciudadana MILAGRO COROMOTO PICÓN OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.992.

Obra al folio 37, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que falleció en fecha 24 de julio de 2010, y que con el número 890, de fecha 25 de julio de 2010, obra inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Consta al folio 38, copia certificada de Solvencia de Sucesiones de la causante, ciudadana NILDA ORALIA VEGA DE TERÁN, expedida en fecha 13 de julio de 2005, Expediente número 154/2005.

Se evidencia a los folios 39 al 46, copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de los bienes de la causante NILDA ORALIA VEGA DE TERÁN, presentado en fecha 10 de marzo de 2005.

Se evidencia a los folios 47 y 48, copia certificada del auto de fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 202 parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, del abocamiento del nuevo Juez.

Consta al folio 64, copia certificada de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, presentada por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, mediante la cual solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia a los folios 65 y 66, copia certificada del auto de fecha 05 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó librar cartel de notificación al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, el cual debía ser publicada en un diario de mayor circulación en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a escoger entre “Frontera”, “El Cambio” o “Pico Bolívar”, concediéndole a la parte notificada diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la publicación de dicho cartel, a los fines que se diera por notificado y manifestara lo que considerara pertinente sobre el auto dictado en fecha 22 de junio de 2011.
Obra al folio 69, copia certificada de diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, presentada por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación librado al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ (folio 70).

En fecha 30 de septiembre de 2011, El Juez y la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo el último día para que la parte demandada compareciera a darse por notificado del abocamiento del Juez temporal, no compareció el mismo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (Folio 72)

Consta al folio 73, copia certificada del auto de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, es decir, en estado de ejecución de la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2010.

Obra a los folios 74 y 75, copia certificada de escrito de fecha 11 de octubre de 2011, presentado por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, mediante el cual expuso:

Que las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, no han demostrado la cualidad con la que actúan en el presente juicio.

Que tampoco han demostrado que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA les ha cedido los derechos litigiosos, ni han presentado declaración alguna mediante la cual se declaren herederas de la referida ciudadana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, solicitó la paralización de la presente causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley.

Que consta en autos, que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, falleció en fecha 24 de julio de 2010, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se suspendiera la causa hasta que constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos de dicha ciudadana.

Que no consta que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, le haya cedido los derechos a las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, por lo que se presume que la cesión es por causa de muerte, y que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece que “se suspenderá la causa desde aquella [sic] se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no pueden las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, continuar un procedimiento que no les es propio.

Que para el supuesto que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, haya vendido el inmueble objeto de la controversia “…perdió la legitimación para estar en este proceso, por lo que los supuestos nuevos propietarios deberán intentar una nueva acción reivindicatoria. En su torpeza, al hacerse una supuesta venta, no se cedieron los derechos litigiosos, lo cual desvirtúa su legitimidad en juicio…” (sic).

Que es falso que no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble a la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, en virtud que el día “28 de abril” en presencia de testigos, le hizo entrega de las llaves del inmueble a la mencionada ciudadana, y desde ese día se mudó a la casa que actualmente ocupa, ubicada en la Avenida Sucre, Nº 1 41-A, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que desconoce y tacha los documentos que obran a los folios 1244 al 1246, 1254 al 1263 y revoca cualquier poder que para este proceso hubiese otorgado con anterioridad a la fecha del referido escrito.

Que el hecho que una persona tenga uno o más inmuebles, no significa que donde habita no sea su vivienda principal.

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla que los inmuebles destinados a vivienda principal, no de personas que tengan varias inmuebles, por lo tanto, el alegato formulado por las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, está fuera de contexto.

Que cuando la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, interpuso la presente demanda, señaló que el ocupada el inmueble objeto de la controversia en calidad de vivienda principal, lo cual quedó demostrado.

Finalmente, expuso que se debe aplicar el artículo 4 del citado Decreto Ley y solicitó que se revisara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2001, en el Expediente Nº 4923, la cual guarda relación con lo aquí planteado.

Consta a los folios 76 al 78, copia certificada de escrito de fecha 17 de octubre de 2011, presentado por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, mediante el cual expuso:

Que consta en el expediente Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, en la cual se evidencia que falleció el día 24 de julio de 2010, y que dejó dos (02) hijas de nombres GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, las cuales son sus legítimas herederas directas y que desde el mismo momento en que se consignó dicha Acta de Defunción, el Tribunal tuvo conocimiento de tal hecho, lo cual se corrobora con las partidas de nacimiento que consignó marcadas con las letras “A” y “B”.

Que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, actúan en el presente juicio en su condición de herederas directas de la causante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA.

Que consta igualmente que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, dio en venta a sus hijas el inmueble objeto de la controversia, tal y como se evidencia de anexo marcado con la letra “C”.

Que está plenamente demostrado que dichas ciudadanas actúan como herederas y copropietarias del inmueble objeto de la controversia, no estando en discusión su cualidad en cuanto a sí la cesión se dio o no sobre derechos litigiosos.

Que la suspensión de la causa solicitada por el demandado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, no es procedente, en virtud que el referido ciudadano “…no es arrendatario, comodatario u ocupante, ni usufructurario de las mejoras y/o bienhechurías…” (sic), por lo que dicha solicitud no encuadra con las previsiones contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, confesó que se mudó “a la casa que actualmente ocupa…” (sic), lo que quiere decir que cuenta con vivienda propia y principal para vivir.

Que es falso que el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, haya entregado el inmueble objeto de la controversia, lo cual constituye el delito de falsa atestación ante funcionario público.

Que el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, no ha dado cumplimiento a lo acordado en la transacción, vale decir, no ha entregado el inmueble completamente desocupado de personas y cosas.

Que consta en el expediente que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, son las herederas conocidas de la ciudadana, MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA.

Que en aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es obligatorio publicar edictos para herederos desconocidos, por lo tanto, no hay motivo legal para imponer a las partes la carga de publicar los edictos a que se contrae el mencionado artículo, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que “…los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus…” (sic).

Que no es necesaria la citación por edicto ordenada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que pueden actuar como beneficiarios de la ciudadana, MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, ya que éstos se hicieron parte en el juicio, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, desde que consignaron el Acta de Defunción, por lo que no tiene ninguna utilidad la citación por edictos, en virtud que sus representadas, las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, son las únicas herederas y en consecuencia excluyen a cualquier otro pariente, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de fecha 28 de febrero de 2008.

Que es improcedente, por ser incompatibles, el desconocimiento y tacha de los documentos que obran a los folios 1.244 al 1.246 y 1.254 al 1.263, propuestos por la parte demandada.

Que en la transacción celebrada, ambas partes renunciaron recíprocamente al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza que pudiera derivarse de los hechos que dieron motivo a la presente demanda, por lo que no entiende como es que el demandado “…intenta otras acciones a las cuales renunció, en tal virtud éste Tribunal no debe pronunciarse sobre los pedimentos solicitados por la parte demandada en su escrito…” (sic).

Finalmente solicitó que se continuara con la ejecución de la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijara un lapso para el cumplimiento voluntario.

Obra al folio 80, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana
GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, que con el número 47, obra en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Mérida durante el año 1932.

Consta al folio 82, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ISBELIA VEGA NOGUERA, que con el número 123, obra en el Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida durante el año 1929.

Se evidencia a los folios 105 al 107, copia certificada del escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457, mediante el cual expuso:

Que la ciudadana NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, confesó que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, falleció, y que por el sólo hecho de la muerte de la parte demandante, debe paralizarse la causa mientras se cite a los herederos, en cumplimiento con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Que es falso que no existen otros herederos, en virtud que la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, es “…viuda del difunto OSWALDO BENJAMÍN VEGA NOGUERA, quien era hijo de la difunta MARIA [sic] ANTONIA NOGUERA DE VEGA, y de esa unión nacieron varios hijos, los cuales por derecho de representación son herederos de MARIA [sic] ANTONIA NOGUERA DE VEGA. También tuvo otras dos hijas, entre ellas a NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, de quien soy viudo, vale decir, fui su esposo en vida…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que a los fines de demostrar lo antes expuesto, consignó el Acta de Nacimiento y Defunción de la ciudadana NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, así como el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIA TERÁN VEGA, quien es hija de la ciudadana NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, y por derecho de representación es heredera de la demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA.

Que en fecha 28 de abril de 2010, realizó la entrega del inmueble objeto de la controversia a ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se debe paralizar la presente causa, sin importar si tengo o no otros inmuebles o si estoy ocupando o no el inmueble de marras.

Que cuando realizó la entrega del inmueble, en fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, lo recibió en el estado que se encontraba y me manifestó que “…no podía otorgarme el finiquito por estar imposibilitada de firmar…” (sic).

Que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, no son las únicas herederas de ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que en el caso bajo estudio no fueron cedidos los derechos litigiosos por acto entre vivos y no han presentado la declaración sucesoral, es decir, que no han demostrado la legitimidad, además aparece como supuesta compradora la ciudadana NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, quien no es heredera, y por lo tanto, mal podría “…en el supuesto negado de que los derechos litigioso fuesen heredados, actuar como heredera…” (sic).

Que para el supuesto negado de “…que pudiesen demostrar que ellas son las únicas herederas, tampoco tendrían legitimidad para actuar, ya que por la supuesta venta de ese inmueble, la difunta al vender, dejó de tener legitimidad, ya que después de esa supuesta venta no tiene cualidad ni interés para sostener este proceso, ni sus herederos…” (sic).

Que los supuestos nuevos propietarios al no obtener la cesión de los derechos litigiosos, deberán intentar un nuevo juicio.

Finalmente solicitó que la causa se paralizara, ya que “…las actuantes nunca podrán obtener la legitimación para estar en juicio…” (sic).

Consta al folio 108, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, que con el número 184, obra en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en de Lagunillas, durante el año 1947.

Se evidencia al folio 109, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, que con el número 1391, obra en el Libro de Defunciones llevado por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 2004

Obra al folio 110, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIETA TERÁN VEGA, que con el número 300, obra en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1982

Se constata al folio 111, copia certificada del auto de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, a los fines de que diera contestación a la solicitud de fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, formulada por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, quien actúa en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, con la advertencia que se resolvería lo conducente a más tardar en el tercer día de despacho siguiente al de la comparecencia de la parte demandada, a menos que hubiese la necesidad de aclarar algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia, decidiéndose al noveno.

Obra al folio 124, copia certificada del escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, presentado por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, quien actúa en nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, mediante el cual solicitó se declarara inexistente el domicilio de la parte demandada, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, y que se tuviera como su domicilio procesal la sede del Tribunal.

Consta a los folios 126 al 128, copia certificada del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, con la advertencia que a más tardar en el tercer día de despacho siguiente al de su comparecencia se resolvería lo conducente, a menos que hubiese la necesidad de aclarar algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia, decidiéndose al noveno.

Se evidencia a los folios 130 y 131, copia certificada del escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, presentado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, mediante el cual en resumen, expuso lo siguiente:
Que la ciudadana NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, confesó que la demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, falleció y por lo tanto, debe paralizarse la causa mientras se cite a los herederos, en cumplimiento con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Que es falso que no existen otros herederos, en virtud que la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, es viuda del difunto OSWALDO BENJAMÍN VEGA NOGUERA, quien era hijo de la difunta MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, y de esa unión nacieron varios hijos, los cuales por derecho de representación son herederos de MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA; que “También tuvo otras dos hijas, entre ellas a NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, de quien soy [sic] viudo, vale decir, fui [sic] su esposo en vida…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que realizó la entrega del inmueble objeto de la controversia, en fecha 28 de abril de 2010.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debe paralizar la presente causa, sin importar si el demandado tiene o no otros inmuebles o si está ocupando o no el inmueble de marras.

Que cuando el demandado realizó la entrega del inmueble, en fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, lo recibió en el estado que se encontraba y le manifestó que no podía otorgarle el finiquito “por estar imposibilitada de firmar…” (sic).

Que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, no son las únicas herederas, y que en el caso bajo estudio no fueron cedidos los derechos litigiosos por acto entre vivos y no han presentado la declaración sucesoral, es decir, que no han demostrado la legitimidad.

Que para el supuesto negado “…que pudiesen demostrar que ellas son las únicas herederas, tampoco tendrían legitimidad para actuar, ya que por la supuesta venta de ese inmueble, la difunta al vender, dejó de tener legitimidad, ya que después de esa supuesta venta, no tiene cualidad ni interés para sostener este proceso, ni sus herederos…” (sic).

Que los supuestos nuevos propietarios al no obtener la cesión de los derechos litigiosos, deberán intentar un nuevo juicio.

Que indica como domicilio procesal de su representado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, la siguiente dirección “…Avenida Sucre Nº 141A, en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la causa se paralizara, ya que “…las actuantes nunca podrán obtener la legitimación para estar en juicio…” (sic).

Consta a los folios 132 al 135, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 102, mediante el cual el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, otorgó poder a los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.457 y 17.597.

Se evidencia al folio 136, copia certificada de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, presentada por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, expuso:
Que el demandado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, manifestó que entregó el inmueble objeto de la controversia en fecha 28 de abril de 2010 a la demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, en consecuencia solicitó que pusiera a sus representadas Gloria Josefina Vega Noguera e Isbelia Vega de Maldonado, en la posesión judicial del referido inmueble consistente “en las mejoras y/o bienhechurías construidas en la casa de habitación Nº 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Estado Mérida…” (sic) y tal pretensión de posesión es requerida a los fines de materializar la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2010, y homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2010, la cual quedó firme en fecha 20 de mayo de 2010.

Finalmente le señaló al demandado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, a que instara a su hija, ciudadana MARÍA ANTONIA TERÁN, a que ejerciera las acciones con respecto a los derechos e intereses que considera que le corresponden, no obstante que en la causa bajo estudio no se está ventilando una acción hereditaria.

Consta al folio 137, copia certificada del auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

Se evidencia al folio 141, copia certificada del escrito de fecha 13 de marzo de 2012, presentado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, mediante el cual señaló que las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, actúan en el proceso de forma “ilegal”.
Que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, no son las únicas herederas de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, ya que también son herederos los descendientes del esposo de la ciudadana NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA así como la hija de la ciudadana NILDA ORALIA VEGA, quienes por derecho de representación, deben ser llamados a juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Código Civil.

Que en el caso bajo estudio se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se debe suspender la causa.

Que las referidas ciudadanas no tienen ni cualidad ni interés en virtud que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, perdió su cualidad e interés al vender el inmueble objeto de la controversia.

Que las nuevas propietarias del inmueble objeto de la controversia, no pueden actuar en el juicio bajo estudio, en virtud que no existe cesión de los derechos litigiosos.

Finalmente, expuso que “…1) la presente causa debe ser paralizada hasta tanto se cumpla con lo exigido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 2) En virtud de que esas ‘señoras’ no tienen cualidad para estar en este procedimiento y así solicito sea declarado…” (sic).

Se constata al folio 152, copia certificada del auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la reanudación de la causa.

Obra al folio 153, copia certificada del escrito de fecha 15 de mayo de 2012, presentado por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, mediante el cual solicitó que el Tribunal colocara a sus representadas en la “posesión judicial” del inmueble objeto de la controversia, en cumplimiento a la transacción celebrada por las partes.

Se evidencia al folio 154, copia certificada del escrito de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria a los fines de demostrar que las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, carecen de cualidad para actuar en el procedimiento bajo estudio y demostrar que el demandado no ocupa el inmueble objeto de la controversia, determinándose si dichas ciudadanas están actuando de mala fe por medio de un fraude de ley, para desalojar a terceras personas.

Consta a los folios 155 al 161, copia certificada de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de paralización de la causa formulada por la parte demandada, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, y ordenó al referido ciudadano, que hiciera entrega material del inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA.

Se evidencia al folio 164, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de
octubre de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió debidamente firmada, boleta de notificación de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, librada a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, quien firmó la referida boleta (folio 165).

Consta al folio 166, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual expuso que procedió a practicar la notificación librada al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, en el domicilio procesal indicado en el expediente, es decir, en la siguiente dirección “…Calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 1, oficina 1B-1C, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), en la cual fue atendido por el ciudadano JAVIER SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número 8.208.368, quien le recibió la respectiva boleta de notificación.

Obra al folio 167, copia certificada de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, presentada por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2012.

Consta al folio 168, copia certificada del auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de octubre de 2012, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2012 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrió por ante ese Juzgado un (01) día de despacho.

Se evidencia al vuelto del folio 168, copia certificada del auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de paralización de la causa formulada por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada en la presente causa, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 16 de abril del año 2010 (folios 1.219 y 1.220), por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y homologada por el referido tribunal en fecha 04 de mayo del año 2010 (folios 1.230 al 1.234) y que se encuentra firme tal y como consta del auto de fecha 20 de mayo del año 2010, que corre agregado al vuelto del folio 1.237 del presente expediente; en fecha 17 de octubre del año 2011, la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISABEL VEGA DE MALDONADO, consignó escrito el cual corre agregado a los folios 1.293 al 1.295, en la cual textualmente expuso:
‘(...Omissis)
PRIMERO: Consta en el expediente Acta de Defunción que obra al folio 1253, signada con la letra ‘C’ que la parte actora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA falleció el día 24 de julio de 2010 y que del contenido de dicha acta se evidencia que deja dos hijas de nombres GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, siendo sus legitimas herederas directas y que desde el mismo momento en que se consigno el Acta de Defunción a los autos por ser un documento público, es evidente que este Tribunal tuvo conocimiento de tal hecho, lo cual se corrobora con sus partidas de nacimiento que acompaño a la presente en dos folios útiles, signadas con las letras “A” y “B. en tal virtud son las herederas directas de la causante, cualidad con la que actúan en el presente juicio. Igualmente consta que la difunta MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA en vida dio en venta a sus legítimas hijas, hoy herederas, el inmueble en la cual se encuentran construidas las mejoras y/o bienhechurías que fueron objeto del juicio de reivindicación. Documento público de compra venta que obra a los folios 1247 al 1252 del expediente, signado ‘B’, en cuyo contenido confiesa: LE HE VENDIDO A MIS HIJAS…’ quedando demostrado fehacientemente que mis apoderadas son las herederas de la parte demandante, hoy fallecida.
Queda plenamente demostrado que las partes en el presente caso actúan como herederas y copropietarias del inmueble, no estando en discusión su cualidad en cuanto a si la cesión se dio o no sobre derechos litigiosos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que el tribunal proceda a suspender la presente causa, la misma no es procedente por cuanto el demandado Repulo Alberto Terán Álvarez, no es arrendatario, comodatario u ocupante, ni usufructuario de las mejoras y/o bienhechurías, tal solicitud no encuadra dentro de la previsiones contenidas en las normas de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por otra parte hay contradicción en la confesión del demandado en su escrito cuando dice: “y desde ese día me mudé a la casa que actualmente ocupo en la avenida Sucre. N 1 41-A de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida”, lo que quiere decir que cuenta con vivienda propia y principal para vivir. La confesión judicial hace plena prueba del hecho confesado. Es tan falsa la afirmación que hace el demandado en su escrito relacionado con la entrega del inmueble, que del mismo se desprende que le entrego las llaves a la difunta María Antonia Noguera de Vega el día 28 de Abril, mas no indica el año, en presencia de testigos sin indicar nombres, todo ello conlleva a pensar verdaderamente que hizo entrega del inmueble a una difunta. Esta afirmación constituye el delito de falsa atestación ante funcionario público, Además de quedar demostrado la falsedad de lo afirmado, lo que realmente ocurre Ciudadano Juez, es que el demandado no ha dado cumplimiento a lo acordado en la transacción, que corre agregado a los autos, vale decir, entregar el inmueble completamente desocupado de personas y de cosas.
TERCERO: En cuanta a la citación de los herederos conocidos y desconocidas de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el presente juicio la existencia de herederos conocidos, que en este caso, son sus hijas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, y en cuanto a los herederos desconocidos, no es obligatorio publicar edictos para herederos desconocidos, es decir, no consta en autos la existencia de herederos desconocidos para la aplicación del Articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, en tal virtud no hay motivo legal para imponerle a las partes la carga de publicar los edictos a que se contrae tal articulo, como ha sido hasta la presente la costumbre procesal de los tribunales, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: ‘Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil)- que el Juez…haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus.
Según criterio de esta sala no es necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay certeza en el Expediente de quienes son los parientes que pueden actuar como beneficiarios de la fallecida María Antonia Noguera de Vega, ya que, estas se hicieron parte en el presente caso en la etapa de ejecución de sentencia desde el momento en que consignaran el acta de defunción, por lo que no tiene ninguna utilidad la citación por edictos, ya, que, mis representadas son las únicas herederas y en consecuencia excluyen a cualquier otro pariente. Para ilustración del Tribunal acompaño las Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 198 de fecha 28 de Febrero de 2008, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz: y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.0023 de fecha 27 de Enero de 2011.
CUARTO: En cuanto al desconocimiento y tacha de los documentos que corren del folio 1244 al 1246 y del folio 1254 al 1263, propuesta por a parte demandada, es improcedente ambas figuras procesales por ser incompatibles, por una parte y por la otra, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y esta es una acción que el legislador le ha concedido únicamente al vencedor para oponerse a cualquier instrumento público que el ejecutado o el vencido quiera hacer valer en la ejecución de la sentencia, que no es el caso que no ocupa, por lo que se observa con meridiana claridad que la parte demandada esta actuando de mala fe y lo que persigue con este proceder es retardar la ejecución de la sentencia.
…en la cláusula CUARTA: de la tantas mencionada transacción celebrada quedó plenamente establecido: ‘Ambas partes renuncian recíprocamente al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza que pudiera derivarse del los hechos que dieron motivo a la demanda que encabeza este Expediente.’, por lo que no entiendo como es que intenta otras acciones a las cuales renunció, en tal virtud éste Tribunal no debe pronunciarse sobre los pedimentos solicitados por la parte demandada en su escrito.
… por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva continuar con la ejecución de la sentencia. Para tales efectos pido que de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fije lapso para que el demandado efectué el cumplimiento voluntario…’.
Así mismo, este Tribunal visto lo expuesto por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISABEL VEGA DE MALDONADO, mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2011 (folio 1.328 y vuelto), ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte demandada RÉGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, a los fines de que diera Contestación a lo expuesto por la referida abogada; en fecha 06 de diciembre del año 2011, la parte demandada ciudadano: RÉGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, consignó escrito de contestación a lo expuesto por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISABEL VEGA DE MALDONADO, cuyo escrito corre agregado a los folios 1.347 y 1.348, y en el cual textualmente expuso lo siguiente:
‘(...Omissis)
Visto el escrito presentado el 18 de Octubre de 2011, el cual corre inserto de folio 1293 al 1294, mediante el cual la abogada Nery del Socorro Hernández de vega, identificada en autos obrando en nombre propio y en representación de las personas que en ese escrito señala, hace las consideraciones que en dicho escrito están plasmada, debo señalar las siguientes consideraciones:
Primero: Confiesa que la actora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, identificada en autos, murió y que con el solo hecho de la muerte debe procederse a cumplir con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil esta causa debe suspenderse mientras se cite a los herederos.
Segundo: Miente descaradamente al decir que no existen otros herederos diferentes a sus representadas. Ciudadano juez, esta abogada es viuda del difunto OSWALDO BENJAMÍN VEGA NOGUERA, quien era hijo de la difunta MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, y de esa unión nacieron varios hijos, los cuales por derecho de representación son herederos de MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA. También tuvo otras dos hijas, entre ellas a NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, de quien soy viudo, vale decir, fui su esposo en vida. Pregunto ¿la descendencia de Nilda Oralia de Vega, no es heredera? Como se puede observar, estas ciudadanas son las que mienten descaradamente a usted.
Tercero: Cuando dije que le había entregado, a la difunta, el inmueble dije una verdad; para el momento en que se redactó el escrito anterior doña María ya era difunta y la entrega fue en abril de 2010. No tenía, ni tengo obligación de dar el nombre de testigos en estos momentos, ya que no existe incidencia probatoria alguna. Amén de tener el fundado temor de que puedan ser amedrentados, antes de tiempo.
Cuarto: Todas esas jurisprudencias presentadas han caducado, no tienen valor alguno, ya el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N9 39.668 del 6 de mayo de 2011, se proceda a paralizar la presente causa ya que dicho artículo establece: ...(Omitido) ‘Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ Y es posterior a todas esas consideraciones. Sin importar si tengo o no otro u otros inmuebles, si estoy ocupando o no el inmueble de marras, debe paralizarse ese proceso.
Quinto: Cuando entregué el inmueble, el 28 de abril de 2010, Doña María, hoy difunta, lo recibió en el estado que se encontraba y me manifestó que no podía otorgarme el finiquito por estar imposibilitada de firmar.
Sexto: Queda demostrado que las ilegales actuantes no son las únicas herederas, que mienten descaradamente; que no fueron cedidos los derechos litigiosos por acto entre vivos y que no han presentado declaración sucesoral alguna al Estado Venezolano a través del Seniat. Es decir, no han demostrado la legitimidad a que se refieren.
Séptimo: Para el supuesto negado que pudiesen demostrar que ellas son las únicas herederas, tampoco tendrían legitimidad para actuar, ya que por la supuesta venta de ese inmueble, la difunta al vender, dejó de tener legitimidad, ya después de esa supuesta venta, no tiene cualidad para sostener este proceso, ni sus herederos.
Octavo: Los nuevos propietarios al no obtener la cesión de los derechos litigiosos, deberán intentar un nuevo juicio.

Décimo: Por todo lo antes expuesto es que solicito se paralice esta causa, ya que las actuantes nunca podrán obtener la legitimación para estar en juicios...’.
Este Tribunal decidir observa:
En fecha 16 de abril de 2010, los abogados MARIO DIAZ GARCIA y EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, parte demandante en el presente juicio y el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, en su condición de demandado, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ; acordaron por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, poner fin al Juicio por la vía de la transacción judicial, en los términos siguientes: primero: el demandado se obligó a entregar a la actora el bien objeto del litigio, libre de personas y cosas; segundo: el demandado se obligó a entregar el inmueble y sus mejoras a más tardar el 15 de octubre del año 2010; tercero: que cada una de las partes asumiría el pago de las costas que se le hubieren causado con motivo del presente juicio; cuarto: ambas partes renunciarían al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquier naturaleza; quinto: ambas partes solicitaron al Tribunal homologar con autoridad de cosa juzgada la transacción allí realizada, para dar por terminado el juicio y remitirlo al Juzgado de la causa para la ejecución del convenio.
Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2010 el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, homologó la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, como se evidencia a los folios 1230 al 1234 del expediente. Declarándola firme dicho Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2010, obrante al vuelto del folio 1237, como consecuencia de ello se acordó enviar el expediente al Juzgado de la causa, siendo este el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Considera este Juzgador oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación a la transacción y la homologación, sus efectos jurídicos:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio eventual, a tal figura jurídica le atribuye la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción un doble efecto: en primer término, es un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, para que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 dispone que: ‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.’
Ahora bien, la homologación de la transacción de fecha 04 mayo de 2010, es una decisión definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que transaron no ejercieron recurso alguno, concluyéndose con ello que entre las misma hubo total conformidad con lo pactado por las mismas de común acuerdo.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada proviene del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la ley’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, se concluye que homologada una transacción judicial y declarada definitivamente firme, esta adquiere la cualidad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En el caso de marras, tal escenario fue cumplido, situación por la cual la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA parte actora en la presente causa, como legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda, podía disponer del mismo, tal y como lo contempla el artículo 545 del Código Civil. En tal sentido, la referida ciudadana vende mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina pública y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2010, bajo el N° 2010.2461, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA una casa de habitación con dos locales comerciales y su respectivo solar, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentran debidamente señalados en la transacción realizada por las partes en esta causa, así como en el documento de compra venta que obra en copia certificada a los folios 1248 al 1252.
Dada esta venta, se constituyen como propietarias del bien inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, las ciudadanas antes mencionadas, operando entonces una sustitución procesal. Por cuanto la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, haciendo uso de su derecho de propiedad vende el inmueble, que por transacción efectuada entre las partes, le fue reconocido como suyo, ordenándose su entrega material, libre de personas y cosas según lo señalado en el particular primero de la referida transacción judicial.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, Segunda Reimpresión, al comentar el artículo 140 de ese Código, clarifica que en los casos de sustitución procesal, la actuación del que se incorpora al juicio en nombre de otro, no beneficia ni perjudica los derechos sustantivos del sustituyente, sino sólo desde el punto de vista procesal, cuando señala: ‘De modo excepcional se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso, llamado por la doctrina, de sustitución procesal. Esta puede ser definida como la actuación en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustantivo, sino sólo bajo el régimen procesal.’
En fecha 24 de julio de 2010 la demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA falleció y se hacen presente ante este Juzgado las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, tal y como consta en escrito de fecha 22 de junio de 2011, obrante a los folios 1242 y 1243, para informar al Tribunal de que a la fecha no había sido cumplida la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda por parte del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, es decir, no había dado el cumplimiento voluntario a lo pautado en la cláusula primera y segunda de la Transacción efectuada y debidamente homologada.
Por su parte el referido ciudadano, parte demandada en el juicio, una vez que se encuentra debidamente notificado, tal y como se evidencia de los escritos indicados precedentemente, señala que la causa debe paralizarse a los fines de citar a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal en virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales y en consonancia con lo dispuesto en las normas adjetivas vigentes acerca del carácter de cosa juzgada que adquirió la transacción hecha por las partes, considera totalmente válida la venta hecha por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por cuanto contaba con la cualidad para hacerlo y realizada esa operación jurídica en vida de esta ciudadana y con sus plenas facultades, no entra dicho bien en el acervo hereditario de la ya mencionada ciudadana, para los efectos de la sucesión de Ley. Por el contrario como ya se dijo, ocurrió entonces una sustitución procesal, que le otorga a las compradoras del bien objeto del litigio, el derecho de pedir que se cumpla con la transacción que fue debidamente homologada y declarada firme por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 20 de mayo de 2010, lo cual le da la cualidad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no debe ordenar la publicación de Edictos para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la difunta ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por cuanto la misma ya no era parte del juicio, ya que al momento de haberse efectuado la compra venta del inmueble ya tantas vences indicado, operó la sustitución de la misma por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, quienes actualmente fungen como las propietarias del mismo. Por tanto no es procedente lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘La muerte de la parte, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
Estando la presente causa en estado de ejecución de la transacción, se deberá ordenar a la parte demandada que cumpla con lo pautado en la misma, realizado la entrega material del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones están contenidos en la transacción judicial efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la solicitud hecha por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada en la presente causa, de paralización de la causa, por la falta de legitimación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ la entrega material a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, todos plenamente identificados, libre de personas y cosa, de una casa de habitación con dos locales comerciales y su respectivo solar, así como también las mejoras o binhechurías constituidas por un pequeño local que tiene por el frente la Avenida Bolívar, situado en la planta baja del inmueble y tres habitaciones, de las cuales dos tienen techo de teja sobre machihembrado, con baño y pisos de cemento pulido, y la otra habitación es de techo de Zinc con una cocina y un baño y pisos de cemento pulido, y su respectivo terreno y solar. Todo esto como parte integrante de la casa de habitación número 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentran detallados en la transacción celebrada en el expediente, en fecha 16 de abril de 2010 y el documento de compraventa autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina pública y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2010, bajo el N° 2010.2461, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes del contenido de este fallo…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 171), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, siendo la oportunidad legal para presentar informes, señalando en síntesis lo siguiente:

Que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA viuda DE VEGA, demandó a su representado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, por reivindicación y mediante transacción se convino la entrega del inmueble objeto de la controversia.

Que su representado, cumplió con la entrega del inmueble objeto de la controversia.

Que la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, vendió el inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO.

Que luego de la venta antes señalada, las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, sin que le fueran cedidos los derechos litigiosos, se hicieron parte en la presente causa, consignando el Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA.

Que su representado ya dio cumplimiento a la obligación y el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar que se abriera una articulación probatoria.

Que en virtud de la muerte de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, se hace necesario paralizar la causa para que se llame a los terceros conocidos, así como aquellas personas que tuviesen interés en la causa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente causa debe suspenderse mientras se cite a los herederos.

Que las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, no tienen ni interés ni cualidad para actuar en el presente juicio, ya que la ciudadana MARÍA NOGUERA DE VEGA, no les cedió los derechos litigiosos y ellas no han demostrado ser sus herederas.

Dde conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, solicitó que la presente causa fuera paralizada.

Que el Tribunal de la causa, incurrió “…en errores inexcusables al no cumplir con lo estatuido tanto en los artículos 140, 145 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas…” (sic).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 173), la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes de la contraparte, expuso lo siguiente:

Que la parte demandada, expone en su escrito de informes presentados por ante esta Alzada, una serie de argumentaciones que no guardan relación con la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2012.

Que dicha sentencia fue producto de una incidencia surgida en la ejecución de la transacción celebrada entre las partes.

Que la parte demandada se contradice cuando señala que dio cumplimiento a la referida transacción al haber hecho entrega del inmueble objeto de la demanda, y solicita que se abra la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar tal situación.

Que si la parte demandada dio cumplimiento a dicha transacción, no hay necesidad de que la presente causa se paralice para llamar herederos desconocidos y que se suspenda en aplicación de los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que de la ejecución de una sentencia se interrumpe por dos causa: “ la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil)…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación, se confirmara la sentencia apelada y se condenara en costas a la parte demandada.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 13 al 18, copia certificada de la decisión de fecha 04 de mayo de 2010, proferida por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual homologó la transacción judicial efectuada por las partes en fecha 16 de abril de 2010 (folios 02 y 03), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010 (vuelto del folio 20).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, pp. 337, señala que la transacción produce los siguientes efectos procesales:
“(Omissis):…
1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causales específicas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también ‘cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’ (Art. 523 C.P.C.), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria –dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, por cuanto consta de los autos que los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, parte demandante, y el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, celebraron transacción judicial a los fines de poner fin al juicio, celebraron una transacción, mediante la cual el demandado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, se obligó a entregar a más tardar el 15 de octubre de 2010, a la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, libre de personas y cosas, las mejoras y bienhechurías constituidas por “…un pequeño local que tiene por el frente la avenida Bolívar, situado en la planta baja del inmueble que se identificará de seguidas y tres habitaciones, de las cuales dos tienen techo de teja sobre machihembrado, con baño y pisos de cemento pulido, y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y pisos de cemento pulido, y su respectivo terreno o solar…” (sic), integrantes de la casa de habitación número 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual tal y como se señaló ut supra, fue homologada mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2010, proferida por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011 (folios 25 y 26), la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, solicitó se ordenara la notificación del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, a los fines de la reanudación de la causa, en virtud que el referido ciudadano “…tiene conocimiento de que nosotras somos las únicas y exclusivas propietarias del referido inmueble no ha realizado ninguna diligencia para el cumplimiento de la entrega material de las mejoras y/o bienhechurías…” (sic), y en tal sentido consignó entre otras actuaciones, las siguientes:
1) Copia certificado del documento autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 50, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, inserto con el número 2010.2461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.1031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, dio en venta a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), una casa para habitación conformada por (02) locales comerciales y su respectivo solar, ubicada en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 31 al 35).
2) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que con el número 890 obra inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció el 24 de julio de 2010 (folio 37).

Así, se evidencia que reanudada la presente causa, mediante escritos de fechas 11 de octubre de 2011 y 19 de octubre de 2011 (folios 74, 75 y 105 al 107), el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, señaló que las ciudadanas NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, no han demostrado “…la cualidad con que actúan o proceden en este Juicio. No han demostrado que la DIFUNTA demandante María Antonia Noguera de Vega, identificada en autos, les haya cedido los derechos litigiosos, ni han presentado declaración alguna mediante la cual se declaren herederas de la mencionada DIFUNTA…” (sic), en consecuencia solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se aplicara lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente, expuso que el inmueble objeto de la controversia ya había sido entregado a la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, en fecha 28 de abril de 2010.

En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 126 al 128), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó notificar al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y diera contestación a lo expuesto por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, hecho lo cual el Tribunal resolvería a más tardar, en el tercer día de despacho siguiente a su comparecencia, al menos que hubiera necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 130 y 131), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, expuso que “…no fueron cedidos los derechos litigiosos por acto entre vivos…” (sic), y que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, no tienen legitimidad para actuar, ya que ante “…la supuesta venta de ese inmueble, la difunta al vender, dejó de tener legitimidad, ya después de esa supuesta venta, no tiene cualidad para sostener este proceso, ni sus herederos…” (sic), y en consecuencia solicitó que la presente causa se paralizara.
Igualmente se observa que reanudada nuevamente la causa, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 153), la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, solicitó la entrega del inmueble objeto de la controversia.

A su vez, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 154), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria a los fines de esclarecer “…a) si las intrusas actuantes tienen cualidad para estar en juicio y b) si mi mandante ocupa el inmueble a que esas ciudadanas se refieren…” (sic).

Finalmente, el Tribunal de la causa, en la decisión objeto del presente recurso de apelación, negó la solicitud de paralización de la causa formulada por la parte demandada “…por la falta de legitimación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA…” (sic) y en consecuencia, ordenó al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, la entrega material del inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que el juicio objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad, se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, la fase de ejecución de sentencia “…Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes…” (p. 470) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a las características del mandamiento de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 02-0793, dejó sentado:

“(Omissis):…
De lo anterior se colige que el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de ‘definitivamente firme’. Dicha categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto.
Siendo esto así, el factor determinante para otorgar la firmeza es la imposibilidad de que sea revisada y eventualmente modificada por un tribunal de alzada o por el mismo tribunal que la dictó…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio, o inexistencia de los recursos correspondientes, adquiere autoridad de cosa juzgada, y se pasa a la fase ejecutoria del fallo, la cual comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas solicitan el cumplimiento voluntario.

Es importante resaltar que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, en cuanto a la suspensión de la ejecución, señala que “…No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, que según la exposición de motivos, ha parecido a la Comisión muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme…” (p. 478).

Conforme al contenido del dispositivo legal ut supra trascrito, sólo es posible la suspensión de la ejecución, por dos causas específicas: 1) El alegato de prescripción de la ejecución o 2) Cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº 00-406, dejó sentado:

“(Omissis):…
Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...’
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:
‘...En lo referente al auto apelado... esta Superioridad observa que si bien es cierto que el Juez establece ...que no existe impedimento alguno para proceder a ejecutar... no es menos cierto que por ante la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia cursa acción de Amparo Constitucional antes referida, donde expresamente se solicita la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 1999, que hoy manda a ejecutar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través del auto bajo estudio; lo cual a criterio de esta Superioridad impide que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; proceda a ejecutar forzosamente tal decisión, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte el fallo respectivo, ratificándosele al Juzgado de Instancia, se abstenga a proceder a la ejecución forzosa por él decretada en el auto supra transcrito, y así se decide...’
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término ‘definitivamente firme’ empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
El caso concreto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente.
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal ‘...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...’.
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la fuerza definitiva a que se refieren los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la Ley, o aquellos contra los cuales dichos recursos fueron agotados, en consecuencia, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción, salvo los casos previstos en el artículo 532 eiusdem, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.

Por su parte, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

En relación con la continuación de la ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-3065, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…
(...) quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento (...), pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código (...). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado” (Sentencia n° 1294 de esta Sala, del 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura esbozada en el fallo parcialmente trascrito, resulta claro que la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en el artículo 532 eiusdem. En todo caso, dicha articulación, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado.

Expuesto lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 126 al 128), ordenó notificar al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y diera contestación a lo expuesto por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO como parte demandante, quien señaló que a pesar que el referido ciudadano “…tiene conocimiento de que nosotras somos las únicas y exclusivas propietarias del referido inmueble no ha realizado ninguna diligencia para el cumplimiento de la entrega material de las mejoras y/o bienhechurías…” (sic), hecho lo cual el Tribunal resolvería a más tardar en el tercer día de despacho siguiente a su comparecencia, al menos que haya necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por ocho días de despacho.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta que en la oportunidad correspondiente la parte demandada haya solicitado la apertura de la articulación probatoria establecida en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 130 y 131), expuso que “…no fueron cedidos los derechos litigiosos por acto entre vivos…” (sic), por lo que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, no tienen legitimidad para actuar, pues ante “la supuesta venta de ese inmueble, la difunta al vender, dejó de tener legitimidad, ya después de esa supuesta venta, no tiene cualidad para sostener este proceso, ni sus herederos…” (sic), y en consecuencia, solicitó que la presente causa se paralizara.

Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, dio en venta a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 50 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el número 2010.2461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual obra a los folios 31 al 35.

Ahora bien, la sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de
una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda, en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule.

En tal sentido, según el autor RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, en su obra “Teoría General del Proceso”, se entiende por sucesión procesal “…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (p. 503) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el autor antes citado señala que las características de los supuestos de sucesión procesal son los siguientes “…1) El sucesor entra en el juicio y debe asumirlo en el estado en que se encuentre sin que pueda alegarse reposición alguna; 2) Los actos cumplidos o verificados antes de producirse la sucesión son actos válidos y sus efectos deben ser respetados; 3) El sucesor es verdadero titular de los derechos e intereses que se debaten en el juicio; en cambio que, en la sustitución procesal, el sustituto no es titular del derecho o interés pero pueda ejercitarlo en juicio; 4) La sucesión procesal pudiera tener efecto sobre la competencia subjetiva del juez quien, frente al sustituto, puede tener alguna causal de inhibición o recusación…” (p. 503) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el referido autor en la obra in comento, sostiene que la sucesión procesal “…puede darse por causa de muerte como una aplicación específica de la situación general de la herencia o por acto entre vivos por el acto voluntario de disposición de la cosa litigiosa…” (p. 504) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte de la causa” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 1.557 del Código Civil, consagra:
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, la Ley distingue dos casos de cesión: “1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente” (pp. 446-447).

Al respecto, el autor antes citado en la obra en referencia, expone que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala también “…un terminus ad quem, para que la cesión requiera la aquiescencia del demandado: mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Luego, producida esta sentencia, es posible que la cesión del derecho reconocido y cuya satisfacción se pretende surta efectos frente al ejecutado (sin necesidad de notificación, si está a derecho), en la fase previa a la ejecución o en el procedimiento de ejecución mismo…” (p. 448) (Cursiva del texto copiado. Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se desprende tanto de la doctrina trascrita como de las disposiciones legales que sólo se requerirá el consentimiento de la contraparte cuando la cesión de los derechos litigiosos se haga después de la contestación de la demanda y antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme, por lo que por interpretación en contrario, debe entenderse que no se requerirá que la contraparte dé su aprobación a la cesión de los derechos litigiosos efectuada, ni antes de que tenga lugar la contestación de la demanda sin importar si existe citación o no, y después de dictada la sentencia definitivamente firme.

En el caso bajo estudio, la cesión de los derechos litigiosos se deriva de la adquisición del inmueble objeto de la controversia, la cual se efectuó después de dictada la sentencia definitivamente firme que homologó la transacción judicial celebrada por las partes con la finalidad de dar por terminado el juicio, en consecuencia, debe tenerse como sucesoras procesales de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, las cuales entraron al juicio en la misma posición en que se encontraba la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, vale decir, como parte demandante, por haber adquirido los derechos sobre la cosa litigiosa con posterioridad a la publicación de la sentencia homologatoria que ponía fin al juicio, sin que resulte necesaria la aprobación de la cesión de los derechos litigiosos por parte del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de demandado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio no es procedente la suspensión de la causa por muerte de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, establecida en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida ciudadana no es parte en el presente proceso, en virtud de la sucesión procesal que se verificó en las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA. Así se decide.

Asimismo considera quien decide, que no resulta procedente la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha articulación, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Superioridad, que la sentencia cuya ejecución se solicita, tiene carácter definitivamente firme, y resulta procedente ordenar su ejecución, pues de autos se evidencia que la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa el cumplimiento voluntario, sin embargo, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, dicho Juzgado ordenó al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, la entrega material del inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, sin fijar un lapso para que se efectuara el cumplimiento voluntario, en contravención a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia estima este juzgador, en vista que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan la ejecución de la sentencia firme con carácter de cosa juzgada dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se debe ordenar su ejecución, acordando primeramente, un lapso para que el demandado cumpla voluntariamente con la referida sentencia.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la providencia recurrida, de fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 155 al 161), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada la entrega del inmueble, sin haber agotado previamente el la fase del cumplimiento voluntario solicitado por la ejecutante, razón por la cual corresponde el a quo, ordenar y garantizar la ejecución de dicho fallo, fijando un lapso para su cumplimiento voluntario, en orden a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2012, por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se NIEGA la pretensión de la parte demandada, en cuanto a la suspensión de la presente causa.

TERCERO: Se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijar el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en auto, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veincuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5774.- María Auxiliadora Sosa Gil