REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 131), por el abogado NAPOLEÓN DE ARMAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 130), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la solicitud presentada en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, le aclaró que la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, no podía ser revocada ni reformada, en el juicio seguido por el ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., por prescripción adquisitiva.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014 (folio 135), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 17 de julio de 2014 (folios 137 al 141), los abogados NAPOLEÓN DE ARMAS y KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 143), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 144), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento objeto de la presente incidencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2014 (folios 02 al 05), por los abogados KAMIL SAAB SAAB y NAPOLEÓN DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.050 y 5.781, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.546.332, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 20, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpusieron contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1966, bajo el Nº 61, Tomo 35-A, representada en dicha oportunidad por el ciudadano ALFREDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.537, formal demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Municipio Libertador del Estado Mérida, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, alegaron que su representado, ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, viene ocupando en forma ininterrumpida desde el año 1985, un inmueble consistente en un terreno de aproximadamente QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (512 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…Norte: en una extensión de diez y seis metros con siete centímetros (16,07 mts) con falda de la montaña. SUR: En una extensión de diez y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17,54 mts) con carretera vía de acceso. Este: En una extensión de veinte y nueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 mts) con terrenos donde se encuentran los restos del trapiche de la hacienda belén y OESTE: En una extensión: de veinte y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (24,64 mts) con terrenos de la hacienda belén…” (sic).

Que dicho terreno es o fue propiedad de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO SALAS, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1966, bajo el Nº 9, Folios 13 al 22, Protocolo 3ro y en fecha 11 de octubre de 1966, bajo el Nº 16, Folio 39, Protocolo 1ro, Tomo 1ro.

Que el mencionado terreno lo compró su representado, ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, en el año 1985 a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y dicha empresa jamás le otorgó la propiedad del mismo debido a una vieja amistad familiar, dejando pasar el tiempo y dejando hecho el documento de venta.

Que una vez su representado pagó dicho terreno procedió a construir con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, una casa quinta para habitación.

Que la posesión del terreno antes descrito se inició en el año 1985, una vez que su representado negoció la compra del mismo y pagó en forma privada, y al año siguiente comenzó la construcción de la casa quinta, mudándose con su familia al concluir la construcción.

Que desde dicha fecha su representado ha vivido en el referido ibnmueble de manera continua, pacífica e ininterrumpida, ya que el vendedor del terreno, debido a la amistad que tenía con su representado, en virtud de sus múltiples ocupaciones, fue postergando la transmisión de la propiedad del terreno.

Que el ciudadano ALFREDO SALAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., a pesar de haber recibido el dinero por el valor del terreno, convalidó todas las actuaciones referentes a la construcción de la casa, dándole ideas a su representado para la ampliación de la casa quinta y sobre los materiales a utilizar.

Que su representado, ha ejercido en forma conjunta los elementos de la posesión, vale decir, el corpus y el animus.

Que el corpus está referido a los actos materiales que evidencian el poder físico entre el poseedor y la cosa, para retenerla en forma exclusiva que engendra la detención o tenencia, que es la base de la posesión.

Que el corpus constituye el elemento material de la posesión y se adquiere
por una aprehensión material de la cosa, el cual está suficientemente demostrado de la relación de los hechos narrados y quedará probado en la oportunidad legal.

Que su representado ha ejercido el animus durante veintiocho (28) años comportándose como el propietario del terreno y por haber construido sobre él mismo la casa quinta y ocuparla durante ese lapso de tiempo en forma continua, pacífica e ininterrumpida.

Que desde el año 1985, fecha en que su representado comenzó a construir la casa quinta sobre el terreno antes descrito, la cual duró aproximadamente seis (06) meses, éste la ocupó con su familia y la ha venido ocupando con ánimo de dueño a través de la permanencia, disfrute y realizando un trabajo personal y directo, invirtiendo dinero en la construcción y mantenimiento de la misma en el fomento de las mejoras y bienhechurías.

Que la doctrina patria considera que la posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil, es decir, que la misma debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca.

Bajo el intertítulo “EL DERECHO”, alegaron que quedó demostrado que su representado, ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión de dicho inmueble y ha venido realizando el mantenimiento y cuidado necesario, sin que nadie se haya opuesto a ello, operando a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión, establecida en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 781, 796, 1.952, 1.953, 1.959, 1.975 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo del “DOMICILIO PROCESAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 24 número: 8-78, entre avda. 8 y parque Las Heroínas, municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, alegaron que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representado, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO SALAS, cuya dirección es la siguiente “…CALLE 4, NUMERO: 42, QUINTA: PIPA, URBANIZACION LA HACIENDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DE ESTA CIUDAD DE MERIDA DEL ESTADO MERIDA…” (sic), para que conviniera o así fuera declarado por el Tribunal en lo siguiente “En obtener la declaración de propiedad por prescripción, que es una acción declarativa, constitutiva por lo que se pretende de este órgano jurisdiccional el reconocimiento a mi favor del derecho de propiedad sobre el terreno aquí descrito con su vivienda para habitación, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre él…” (sic).

En el particular “MEDIDA PREVENTIVA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia a los fines de impedir que se hiciera nugatorio el proceso.

Bajo el epígrafe “DE LA CUANTIA” (sic), estimaron el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,89 U.T.).

Finalmente solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.

Consta a los folios 09 al 15, copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1966, bajo el Tomo 35-A, Número 61.

Se evidencia a los folios 16 y 17, copia certificada de certificación emanada del Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Obra al folio 18, copia certificada de auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALFREDO SALAS.

Consta a los folios 21 al 23, copia certificada de diligencias de fechas 25 de de junio de 2013, 26 de junio de 2013 y 1º de julio de 2013, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió recaudos de citación sin firmar librados a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALFREDO SALAS.

Obra al folio 25, copia certificada de diligencia de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, mediante la cual solicitó que la citación de la parte demandada se practicara mediante carteles.

Se evidencia al folio 26, copia certificada de auto de fecha 04 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por carteles al ciudadano ALFREDO SALAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L.

Consta al folio 29, copia certificada de diligencia de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, mediante el cual consignó ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar, en el cual se evidencia el cartel de citación librado al ciudadano ALFREDO SALAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L.

En fecha 22 de julio de 2013, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de su traslado y constitución en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Calle 4, Nº 42, Quinta “Pipa”, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de fijar, como en efecto lo hizo, en la puerta de dicha vivienda, un ejemplar del cartel de citación librado al ciudadano ALFREDO SALAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L.

Se evidencia al folio 32, copia certificada de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

Consta al folio 33, copia certificada del auto de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 27 de julio de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la constancia de la Secretaria de haber fijado en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado de autos, cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron diecinueve (19) días calendarios o consecutivos, excluyendo los días sábados, domingo y de fiesta nacional, y los relativos al receso judicial comprendidos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013.

Obra al folio 34, copia certificada del auto de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como defensor judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L. al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien ordenó notificar para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de la referida empresa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Consta al folio 36, copia certificada de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 37).

En fecha 02 de octubre de 2013, tubo lugar el acto de aceptación o excusa del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor judicial de la demandada, Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el designado aceptó dicho cargo y prestó el correspondiente juramento de Ley. (folio 38)

Se constata al folio 39, copia certificada de auto de fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar recaudos de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L.

Obra al folio 41, copia certificada de diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L. (folio 42).

Consta al folio 43, copia certificada de auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que se encontraba en curso.

Se evidencia al folio 44, copia certificada de auto de fecha 09 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 07 de octubre de 2013 exclusive, hasta la fecha del referido auto, excluyendo de dicho cómputo los siete (07) días que se le concedieron a la parte demandada como término de distancia. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron veinticinco (25) días de despacho.
Se constata al folio 45, copia certificada de auto de fecha 09 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que faltaban por transcurrir diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas.

Obra al folio 46, copia certificada de la diligencia de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 53).

Se evidencia al folio 47, copia certificada de diligencia de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (folios 54 y 55).

Consta a los folios 56 y 57, copia certificada del auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., parte demandada, y por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante.

Obra a los folios 58 al 62, copia certificadas de actas de fechas 05 de febrero de 2014 y 06 de febrero de 2014, mediante las cuales, siendo el día y hora fijadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindieron declaración los ciudadanos MAURO JOSÉ ROCHA MORA y DIEGO FEBRES CORDERO PEÑA, a los fines de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante.

Se evidencia al folio 63, copias certificada de acta de fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia que, siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la comparecencia del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano HERNA JOSÉ FINOL CORONA, éste no se presentó, y por tanto no se realizó la evacuación de la prueba testifical.

Obra a los folios 64 al 70, copias certificadas de actas de fechas 10 de febrero de 2014, 11 de febrero de 2014 y 12 de febrero de 2014, mediante las cuales siendo el día y hora fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindieron declaración los ciudadanos SUSANA ELFRIEDE SCHULTS BETTAC, HOMERO SÁNCHEZ RINCÓN y WERNER ALEJANDRO ZAMBRANO FERRE, a los fines de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante.

Consta al folio 71, copia certificada del auto de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, ordenó librar un edicto en el cual se emplazara a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación del edicto correspondiente, el cual debía ser publicado en dos (02) Diarios de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana. Así mismo, ordenó fijar dicho edicto en la cartelera del Tribunal.
Se evidencia al folio 73, copia certificada del acta de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia que, siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana MAITE ALEXANDRA GONZÁLEZ FUENTES, ésta no se presentó, y por tanto no se realizó la evacuación de la prueba testifical.

Obra al folio 76, copia certificada de diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual manifestó que fijó en la cartelera de ese Juzgado, el edicto librado a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Se constata a los folios 78 y 79, copia certificada de auto de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiar “…1. Al Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, a fin de que informe siobre [sic] el domicilio actual del ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 650.357. 2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Caracas, a fin de solicitar a la mayor brevedad posible el estado actual de la empresa URBANIZADORA BELÉN C.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 61, Tomo 35-A, de fecha 26 de julio de 1966, e indicar si su representante legal era el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 650.357, o quien funja serlo actualmente. 3. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Mérida, a los fines de que remita los datos filiatorios del ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 650.357…” (sic), finalmente participó a las partes que se les otorgaba un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para esperar las respuestas de dichos oficios.

Obra a los folios 84 y 85, copia certificada de oficio signado con el alfanumérico ORECER/CREyS/075/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, mediante el cual remitió la información solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 86, copia certificada de diligencia de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, mediante la cual consignó ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Fronteras, en el cual se evidencia la publicación del edicto ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 88 al 112).

Consta a los folios 113 al 122, decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se citara a la parte demandada, Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal o quien funge serlo, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones procesales verificadas con posterioridad al 22 de mayo de 2013, oportunidad en que fueron librados los recaudos de citación en la dirección aportada por la actora, decisión proferida en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos señaló los siguientes:
1) Que viene ocupando desde el año 1.985, un inmueble consistente de un terreno de aproximadamente Quinientos Doce Metros Cuadrados (512 Mts2), terreno éste, que es o fue propiedad de la Urbanización de la URBANIZADORA BELEN, compañía de Responsabilidad Limitada, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 61, Tomo 35 A, de fecha 26 de julio de 1.966, representada en dicha oportunidad por el economista ALFREDO SALAS R.
2) Que el mencionado terreno lo compró a dicha urbanizadora, pagando VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) que hoy por reconvención monetaria es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F.20.000). Y que dicha compañía jamás le otorgó la propiedad del mismo a pesar de haberlo pagado, debido a una vieja amistad, transcurriendo el tiempo sin que el documento de venta se llegare a firmar.
2) [sic] Que una vez cancelado dicho terreno procedió a construir con dinero de su propio peculio y a sus expensas una casa quinta, con dependencias y características que describió de manera pormenorizada.
3) Que luego dicha vivienda se amplió en dos (02) etapas desarrollas bajo el sistema estructural, las cuales describió pormenorizadamente; quedando con un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (438 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295 Mts2).
4) Que luego de haber efectuado dicha construcción, se mudó con su familia y tomando la posesión del mismo, toda vez que, dicho inmueble lo construyó con su propio peculio y desde dicha fecha ha estado viviendo allí de manera interrumpida, continua y pacífica.
5) Que en vida el propietario o mejor dicho el representante legal de la inversora, a pesar de haber recibido el dinero por el valor del terreno convalidó todas las actuaciones referentes a la construcción de la casa, dando inclusive ideas para la ampliación y sobre los materiales a utilizar.
6) Que se han ejercido en forma conjunta los elementos de la posesión: EL Corpus y el animus.
7) Transcribió doctrina referente a la posesión.
8) Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 773, 774,775, 780, 781,796 y 1.952 del Código Civil. Así mismo, en los artículos 1.953, 1.959,1.975 y 1.977 eiusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
9) Indicó su domicilio procesal.
10) Demandó a la URBANIZADORA BELEN C.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO SALAS R; titular de la cédula de identidad número V- 650.537 o quien funja serlo actualmente; para que convenga en lo siguiente o así sea declarado por el Tribunal en obtener la declaración de propiedad por prescripción del terreno descrito con su vivienda para habitación, incluyendo todas mejoras y bienhechurias construidas sobre él.
11) Solicitó al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio a los fines de impedir que se haga nugatorio el proceso.
12) Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.500.000), equivalentes a 4.672,89 Unidades Tributarias.
Del folio 6 al 32 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere al folio 33 y 34, auto de admisión de la demanda de fecha veintidós (22) de mayo de 2.013.
Consta al folio 49 y vuelto auto de fecha cuatro(04) de julio de 2.013, en virtud del cual el Tribunal acordó citar al demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano ALFREDO SALAS R.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, el Tribunal dictó auto por medio del cual nombró al abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, como defensor judicial de la empresa demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 61, Tomo 35 A, de fecha 26 de julio de 1.966, representada en dicha oportunidad por el economista ALFREDO SALAS R. (folio 59).
Riela al folio 63 acta de fecha dos (02) de octubre de 2.013, en virtud de la cual el precitado defensor judicial aceptó y se juramento en el denominado cargo.
Al folio 168 corre inserto abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
Consta al folio 70, auto de fecha nueve (09) de enero de 2.014, en virtud del cual se señaló que conforme cómputo realizado, trascurrieron los veinte (20) días de despacho inherentes para la contestación de la demanda, y que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata al folio 74 y 75, escrito de pruebas de fecha 10 de enero de 2.014, que promovió la parte demandada representada por el designado defensor judicial abogado Daniel Sánchez.
En fecha 14 de enero de 2.014, la parte actora, presentó por ante el Tribunal escrito de pruebas (folio 79)
Obra al folio 81 y 82, auto que dictó el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.014, por medio del cual admitió escrito de pruebas promovidas por ambas partes.
Consta al folio 103 y 104 auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual ordenó que se oficiara, a diferentes entes a los fines de determinar con exactitud el domicilio de la demandada así como el de su representante legal.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, la Oficina Regional Electoral del estado Mérida, remitió oficio por medio del cual informó la ubicación u dirección del ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad número 650.357. (folios 109 y 110).
Se observa del folio 113 al 137 publicaciones periodísticas, contentivas de varios edictos a los fines de notificar a los terceros interesados, consignados por la parte actora.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En el caso bajo análisis, el Tribunal considera prudente traer a colación lo siguiente:
Couture señala:
…‘la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. por [sic] ello debe agotarse dicha citación (…)’.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, n° rc.00538, expediente no. 05-699, dispuso:
…OMISIS…
(SIC) …‘antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de ‘que las partes estén a derecho’, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)’. (fin de la cita). [sic]
En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una ‘formalidad necesaria para la validez del juicio’.
De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto ‘se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)’.
Del análisis doctrinario, legal y jurisprudencial se observa la importancia que reviste para el proceso de citación del demandado, lo cual asegura el derecho a la defensa del mismo y del debido proceso, razones por las cuales el Juez debe ser garante de que se cumpla con este indispensable requisito.
Estudiando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:
‘Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. en este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida’.
Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el secretario del tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:
...OMISIS…
(SIC) ‘…tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’. (fin de la cita) [sic] (Pierre Tapia, Oscar R.: ‘Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia’, vol. 1, p. 112).
Siguiendo este orden de ideas, la citación por carteles es procedente siempre y cuando se publiquen en el lugar donde se encuentre domiciliado el demandado de lo contrario mal podría surtir efectos legales correspondientes en advertir a una persona la cual se encuentra incursa en un proceso judicial, en el presente caso se observa de la comunicación emanada por el C.N.E que el demandado no esta domiciliado en la ciudad de Mérida, por lo cual mal puede habérsele citado personalmente o por carteles.
Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Dentro de esta perspectiva conforme a lo antes expuesto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
- Que la parte actora en su escrito libelar refirió que el domicilio del representante legal de la demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, estaba establecido en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
- Que las gestiones tendientes a la citación del representante legal de la citada empresa, fueron agotadas por el Alguacil del Tribunal tal y como así se hizo constar en los autos.
- Que tal y como se desprende del auto de cuatro (04) de julio de 2.013, fue acordado la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Que mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, se nombró defensor judicial para el demandado de autos, en la persona del abogado en ejercicio Daniel Sánchez.
- Que mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2.014, se pudo verificar que el defensor judicial designado no contestó la demanda incoada.
- Que mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2.014, esta sentenciadora consideró prudente solicitar a la Dirección del consejo Nacional Electoral del estado Mérida, información respecto del domicilio actual del ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO.
- Que según constancia emitida por el Poder Electoral Oficina Regional Electoral del estado Mérida, recibida por este Tribunal en fecha 10-04-14, se pudo verificar que el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad número 650.357, representante legal de la demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, tiene como dirección de habitación el Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Calle Codazi, Quinta Los Viejos del estado Miranda.
- Que siendo lógico, la vulneración y menoscabo de los intereses de la parte demandada al haberse citado de forma incorrecta en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, es preciso reponer la causa de manera inmediata.
- Así mismo, es fundamental revisar otra situación relevante en las actas procesales y es la falta de contestación de la demanda por parte del defensor judicial, lo cual acarrea consecuencias graves para el demandado y lo cual se ha tratado severamente por la jurisprudencia patria. A este respecto, es fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2.011, con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López:
…OMISIS…
(Sic)...De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara… (El subrayo fue efectuado por el Tribunal.)
La Sala Constitucional ha sido reiterativa en sus criterios respecto a que la actuación del defensor ad-litem dentro del desarrollo procesal, es fundamental para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, advirtiendo asimismo que los jueces deben velar por el correcto desarrollo del procedimiento así como por la actividad que desarrolla el defensor judicial, la cual debe ser diligente, efectiva e eficaz para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, teniendo a estos fines las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.
Ahora bien, al caso de autos le resulta aplicable, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, por cuanto el abogado designado como defensor judicial no cumplió a cabalidad con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos del demandado fue deficiente, por cuanto no dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, no obstante se le reconoce que promovió pruebas lo cual no exime la responsabilidad de cumplir a cabalidad con el cargo para el cual fue encomendado por este Tribunal.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, el cual tiene como principal atributo ser garante plenamente del proceso y del cumplimiento de los deberes de los defensores ad litem en pro de garantizar el derecho a la defensa.
En este sentido y en relación con las nulidades, el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.’
Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.
En el presente caso se observan dos situaciones: La irregularidad en la citación del demandado y la falta de contestación del defensor adliten, situaciones estas que acarrean graves consecuencias para el Juez que inadvertidamente deje pasar por alto, no habiéndose cumplido con el fin del proceso el cual esta menoscabado notablemente.
Ahora bien, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
‘De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino coregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera’. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal) [sic]
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza tiene el deber de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, para que este transcurra de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y,
2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: ‘…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..’.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Con base a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios antes citados y siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de garantías constitucionales, es por lo que, conforme lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe reponer la causa.
Por las razones anteriormente expuestas esta sentenciadora como rectora del proceso y garante del respeto al derecho de la defensa y al principio de igualdad de las partes, tiene la obligación de asegurarse de que todos los actos procesales guarden garantías y seguridad jurídica a las partes; en tal sentido declara la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada declarando nulas todas las actuaciones procesales inherentes o exclusivamente a la citación, esto es, a partir del auto de la fecha veintidós (22) de mayo de 2013, (folio 33 al 67) oportunidad en que fueron librados los recaudos de citación en la dirección: Calle 4, número 42, Quinta Pipa, Urbanización La Hacienda, municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, así como, el auto en virtud del cual se designó como defensor judicial al abogado Daniel Sánchez. Igualmente se anulan las actuaciones comprendidas desde el folio 69 al 95, folio 98 y folios 100 al 102. Con el entendido que quedan vigentes y con plena validez el auto de abocamiento de la Juez temporal Abogada Milagros Fuenmayor Gallo, (folio 68), así como, el auto de fecha doce (12) de febrero de 2.014, en virtud del cual se ordenó la emisión de un edicto (folios 96 y 97), folio 99. Queda igualmente con plena validez el auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2.014 (folios 103 al 110) así como las actuaciones referidas a las publicaciones periodísticas inherentes a los edictos ordenados (folio 111 al 137). Como consecuencia de la referida reposición, se exhorta a la parte actora, aportar información precisa con relación a la dirección de la parte demandada, representada por el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, para lo cual se le concede tres (03) días de despacho siguiente a la presente decisión, caso contrario se ordenará librar recaudos de citación a la dirección suministrada por la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de citación de la parte demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO o quien funja serlo actualmente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran nulas todas las actuaciones procesales inherentes a la citación, esto es, a partir del auto de la fecha veintidós (22) de mayo de 2013, (folio 33 al 67) oportunidad en que fueron librados los recaudos de citación en la dirección aportada por la actora, así como, el auto de nombramiento del defensor judicial. Igualmente se anula las actuaciones comprendidas desde el folio 69 al 95, folio 98 y folios 100 al 102. Con el entendido de que, quedan vigentes y con plena validez el auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogada Milagros Fuenmayor Gallo, (folio 68), el auto de fecha doce (12) de febrero de 2.014, en virtud del cual se ordenó la emisión de edicto (folios 96 y 97) y folio 99. Queda igualmente con plena validez el auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2.014 (folios103 al 110), así como, las actuaciones referidas a las publicaciones periodísticas inherentes a los edictos consignados (folios 111 al 137). Como consecuencia de la referida reposición, se exhorta a la parte actora, aportar información precisa con relación a la dirección de la parte demandada, representada por el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, para lo cual se le concede tres (03) días de despacho siguiente a la presente decisión, caso contrario se ordenará librar recaudos de citación a la dirección suministrada por la Oficina Regional Electoral del estado Mérida.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto cuanto [sic] la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra a los folios 124 y 125, copia certificada de oficio de fecha 05 de mayo de 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remitió la información solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 126, copia certificada de auto de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firma la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014, y en tal sentido, exhortó a la parte demandante a que sufragara los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.

Se constata a los folios 127 al 129, copia certifica de escrito de fecha 22 de mayo de 2014, presentado por el ciudadano KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, mediante el cual solicitó que el Tribunal de la causa, revisara la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, en virtud que la misma está fundamentada “…en rigores innecesarios que amenazan los principios de celeridad y economía del proceso que le permitan a mi representado tener acceso a una tutela judicial efectiva que no retrase el cumplimiento de la justicia, con las cargas económicas que ellas producen (publicaciones de carteles, edictos, etc.) y que no entorpezcan el normal desenvolvimiento del curso de la causa y, al efecto, retome el orden procesal indebidamente interrumpido con las decisiones tomados en el citado auto del 7 de mayo de 2014, ya que la justicia no se debe sacrificar por una interpretación de normas que no se correspondan con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Obra al folio 130, copia certificada de providencia de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le aclara al abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, que la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, no podía ser revocada ni reformada, pues ya fue declarada firme en fecha 15 de mayo de 2014, y por tanto adquirió carácter de cosa juzgada.

Se evidencia al folio 131, copia certificada de diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual el abogado NAPOLEÓN DE ARMAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al folio 132, copia certificada de auto de fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 26 de mayo de 2014 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron seis (06) días de despacho.

Obra al vuelto del folio 132, copia certificada de auto de fecha 05 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NAPOLEÓN DE ARMAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

III
DE LA PROVIDENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2014 (folio 130), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la solicitud presentada en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, le aclaró que la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, no podía ser revocada ni reformada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita: ‘…requiero se sirva revisar el mencionado auto decisorio por estar fundamentado en rigores innecesarios que amenazan los principios de celeridad y economía del proceso que le permitan a mi representado tener acceso a un tutela judicial efectiva que no retrase el cumplimiento de la justicia, con las cargas económicas que ellas producen (publicaciones de carteles, edictos, etc.) y que no entorpezcan el normal desenvolvimiento del curso de la causa y, al efecto, retome el orden procesal indebidamente interrumpido con las decisiones tomadas en el citado auto del 7 de mayo de 2014…’ (sic), este Tribunal, le aclara al abogado KAMIL SAAB SAAB, que la decisión fue publicada el 07 de mayo de 2014 (folios 138 al 146), siendo declarada firme el 15 de mayo de 2014, (folio 151), en tal sentido no puede ser revocada ni reformada, por ser cosa juzgada, ajustándose la misma en los preceptos Constitucionales, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la misma por esta sentenciadora, en la cual quedó evidenciado la situación de la citación como la falta de contestación del defensor judicial. En cuanto a los edictos, en la mencionada sentencia se lee con claridad su validez…” (sic).

IV

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014 (folio 136), los abogados NAPOLEÓN DE ARMAS y KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, presentaron escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:

Señalan que las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la “sentencia interlocutoria” proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2014, en la cual se pronunció “…respecto a la solicitud formulada en el escrito del 22 del mismo mes y año (folios 128 y 129), donde se requirió al Tribunal de la causa revisar el auto decisorio que dictará [sic] en fecha 7 de mayo de 2014 (folios 113 al 123), por estar fundamentado en rigores innecesarios que amenazan los principios de celeridad y economía del proceso que le permitan a mi representado tener acceso a una tutela judicial efectiva que no retrase el cumplimiento de la justicia, con las cargas económicas que ellas producen (publicaciones de carteles, edictos, etc.) y que no entorpezcan el normal desenvolvimiento del curso de la causa y, al efecto, retomará el orden procesal indebidamente interrumpido con las decisiones tomadas en el citado auto del 7 de mayo de 2014, ya que la justicia no se debe sacrificar por una interpretación de normas que no se correspondan con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, cuya revisión fue requerida, entre otras decisiones, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO o quien funge serlo y en consecuencia, procedió a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales inherentes a la citación, así como el auto de nombramiento del defensor judicial.

Que de las actas procesales se evidencia que su representado cumplió con las actividades y cargas que le corresponden en el proceso.

Que igualmente de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la causa “…de forma errada procedió a negar la solicitud formulada por nuestro representado…” (sic), ya que en el iter procesal se ha cumplido con las formas esenciales para la validez de los actos procesales que conforman la presente causa, en especial, todo lo referente a la citación de la parte demandada, acto procesal que “…puede ser convalidado por la mencionada parte, es decir, objeto de nulidad relativa (anulabilidad) y que hasta el momento no se ha presentado en el expediente, aunado al hecho que el Defensor Judicial ha actuado en el proceso, específicamente en la promoción y evacuación de los medios probatorios…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, consideró que la dirección que aparece en el Consejo Nacional Electoral debería ser considerada a priori como el domicilio, residencia o asiento principal de los intereses de una persona, lo cual no es cierto, por cuanto difiere de la normativa legal que regula dichos conceptos.
Que las garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser quebrantadas por el jurisdicente de forma caprichosa y subjetiva por ir en detrimento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que allí se propugna.

Que en el caso bajo estudio, la parte demandada fue debidamente citada con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de las garantías constitucionales, agotándose las pautas procedimentales para ello, que en caso negado de existir irregularidad “…podrían ser cubiertas por la parte demandada…” (sic).

Que en el caso bajo estudio no se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes para que el Tribunal de la causa haya tomado la decisión que contradice los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reposiciones inútiles, en resguardo de la tutela judicial efectiva, donde debe atenderse a la utilidad que trae para el proceso decretar la nulidad de actos procesales, porque ello altera el desarrollo del iter procedimental y atenta con la finalidad del proceso, con especial referencia a que están prohibidos los formalismos no esenciales que atenten contra una recta administración de justicia.

Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, cuya revisión se solicitó, contiene una interpretación indebida de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó para resolver el punto referido a la falta de contestación de la demanda por el defensor judicial, considerando la defensa deficiente, sin valorar las actuaciones que realizó en la etapa probatoria.

Que respecto a los deberes del defensor judicial, existe diversidad de sentencias proferidas por el Máximo Tribunal de la República, donde no se limitan a analizar solamente el acto de contestación de la demanda, ya que, a pesar de omitirse éste no es motivo para declarar la confesión ficta del demandado, ya que se necesitan otros requisitos concurrentes, como son que no probare nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.

Que en el caso bajo estudio, el defensor cumplió con los deberes inherentes al cargo que ostenta dentro del proceso, ya que consta en autos que ha tenido participación en la defensa de los derechos de la parte demandada, por lo que mal podría decretarse una reposición por tal motivo, por cuanto en la etapa procesal en que se encuentra el proceso es prematuro calificarla de deficiente su actuación.

Finalmente solicitaron que el escrito presentado fuera agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y se declarara con lugar la apelación interpuesta, con la consecuente debida tramitación legal de la causa.

Este es el historial de la presente causa.

V

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2014 (folio 131), por el abogado NAPOLEÓN DE ARMAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, contra la referida providencia de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 130), debió ser admitida, a cuyo efecto observa:

En el caso bajo examen, el recurso de apelación fue ejercido contra la providencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 (folio 130), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita: ‘…requiero se sirva revisar el mencionado auto decisorio por estar fundamentado en rigores innecesarios que amenazan los principios de celeridad y economía del proceso que le permitan a mi representado tener acceso a un tutela judicial efectiva que no retrase el cumplimiento de la justicia, con las cargas económicas que ellas producen (publicaciones de carteles, edictos, etc.) y que no entorpezcan el normal desenvolvimiento del curso de la causa y, al efecto, retome el orden procesal indebidamente interrumpido con las decisiones tomadas en el citado auto del 7 de mayo de 2014…’ (sic), este Tribunal, le aclara al abogado KAMIL SAAB SAAB, que la decisión fue publicada el 07 de mayo de 2014 (folios 138 al 146), siendo declarada firme el 15 de mayo de 2014, (folio 151), en tal sentido no puede ser revocada ni reformada, por ser cosa juzgada, ajustándose la misma en los preceptos Constitucionales, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la misma por esta sentenciadora, en la cual quedó evidenciado la situación de la citación como la falta de contestación del defensor judicial. En cuanto a los edictos, en la mencionada sentencia se lee con claridad su validez…” (sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2012-000096, respecto de la recurribilidad contra esta categoría de actuaciones judiciales, señaló lo siguiente:


“(Omissis):…
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.’
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
‘...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....’
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
‘… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…’.
Ahora bien, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, cuya casación pretende el recurrente de hecho, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contestación a la nueva solicitud de estimación y cobro de honorarios profesionales interpuesta por el aquél, providenció lo siguiente:
‘… Este Juzgado observa que con anterioridad el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, ya identificado, presentó un escrito de Estimación de Honorarios Profesionales, por lo cual en fecha 22-11-2011, se dictó auto donde se ordenó abrir un cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales identificado con la nomenclatura alfanumérica KC01-X-2011-000012, donde se consignaron las actuaciones inherentes a dicha demanda y se sustanciare todo lo relativo a la misma, en el cual, éste (sic) jurisdicente al percatarse que no era competente para conocer del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, correspondiéndole la competencia a un Tribunal de Primera Instancia, a los fines de preservar el principio de la doble instancia, procedió a declinar la competencia. En fecha 28-11-2011, el abogado intimante solicitó la regulación de competencia, razón por la cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 2011/491; por lo que este Juzgado, en aras de evitar un caos procesal, le informa al abogado JORGE LUÍS MOGOLLON, suficientemente identificado, que ya cursa cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signado con el N° KC01-X-2011-000012, del cual se esperan las resultas de la solicitud de Regulación planteada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...’.
Posteriormente, en auto de fecha 09 de enero de 2012, igualmente impugnado, dicho Juzgado ratificó el pronunciamiento señalado ut supra en los siguientes términos:
‘…Visto el escrito consignado en el presente asunto, presentado por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, en el cual solicita se desbloquee el cuaderno KC01-X-2011-000012, se le anexe al libelo presentado y proceda a admitir o negar la demanda presentada el 07-12-2011, para poder ejercer el recurso que corresponda todo de conformidad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y haya proceso; al respecto se observa que el mismo vuelve a realizar planteamientos que ya han sido contestados en reiteradas oportunidades, siendo el último auto de fecha 13/12/2011, folio 60, razón por la cual, se ratifica lo expresado por éste Juzgador, se le informa por tercera vez al identificado diligenciante que resulta imposible desbloquear informativamente el asunto signado KC01-X-2011-000012, pues el mismo se encuentra recurrido y elevado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo pertinente advertir que las diligencias y escritos respectivos, obstaculizan de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del presente proceso...’.
Así, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que las providencias interlocutorias recurridas (de 13 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012), antes trascritas, fueron dictadas en respuesta a las solicitudes del intimante de que se admitiere la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada, donde el juez superior le indicó que en fecha 22 de noviembre de 2011, ya había sido ordenada la apertura de un cuaderno separado para resolver la referida incidencia, y que se estaba a la espera de las resultas de la solicitud de regulación de competencia planteada ante la Sala de Casación Civil.
De lo anteriormente señalado, se desprende que los autos recurridos, fueron dictados por el juzgador superior con el objeto de mantener orden en el proceso, en virtud de los múltiples escritos de solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuestos por el intimante ante el superior en el juicio principal donde fueron causados los mismos, por tanto, tales autos no contienen decisión alguna de fondo y, en consecuencia, no generan gravamen alguno…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido vertido en el fallo antes trascrito, se deduce que los autos de mero trámite o de mera sustanciación configuran actuaciones ordenadoras del proceso, que no obstante que deben ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, por cuanto no generan gravamen, pues no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, no admite en su contra recurso alguno, ni aún de apelación.

En efecto, los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En relación con estos dispositivos legales, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que “…a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que causa y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite” (Ob. cit., p. 470).

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente de apelación, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado de la causa, es un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, en virtud que no contiene decisión de una cuestión controvertida entre las partes sobre algún punto, y, en consecuencia, no genera gravamen alguno, ya que fue dictada con el objeto de mantener orden en el proceso, dando respuesta a la solicitud presentada en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 127 al 129), por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, en la cual le aclaró, que la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014 (folios 113 al 122) no podía ser revocada ni reformada, en virtud de haber adquirido carácter de firmeza mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014 (folio 126), y por tanto, haber adquirido igualmente carácter cosa juzgada. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014 (folio 130), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, deviene en INADMISIBLE, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada insta a la Juez Temporal del Tribunal de la causa a revisar detalladamente las apelaciones que le son formuladas, ya que de ser interpuestas contra autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, debe ser inadmitidas en esa instancia, a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables, que generan en segunda instancia incidencias inoficiosas que ameritan horas de trabajo que pueden ser dedicadas a otros asuntos, todo ello en aras de evitar el despliegue de una actividad innecesaria.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 131), por el abogado NAPOLEÓN DE ARMAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, parte demandante, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 130), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BELÉN C.R.L., por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 05 de junio de 2014 (vuelto del folio 132), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida en la presente causa contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 6081.-