EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.180
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DRIFF, C.A. domiciliada en San Antonio de Los Altos, Edo. Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dto. Capital y Edo. Miranda en fecha 11/11/1974, bajo el número 91, tomo 140-A.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) GREGORIO BARRETO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.227.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE FRENOS Y AUTOPARTES DISFRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/01/2004, bajo el número 9, tomo 142-A.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/05/2014, por el Abogado José Samir Abouras, como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05/03/2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la condena al pago de bolívares 34.331,35 a que se refieren facturas 4188 y 4330, de los intereses moratorios como también de la condena por bolívares 10.299,40 por concepto de costas y honorarios profesionales.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24/01/2013 el tribunal distribuidor recibió libelo de demanda, que quedó por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., demandó a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS Y AUTOPARTES DISFRECA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Manuel Gomes Da Silva Reis, por cobro de bolívares, vía intimatoria, siendo admitida por el a quo en fecha 01/02/2013 cuando se le dio el curso de ley correspondiente, y se ordenó la intimación de la empresa deudora en la persona de su Presidente, y se decretó la medida de embargo preventiva solicitada, sobre bienes propiedad del demandado suficientes para cubrir la suma de Bs.132.100,24 (folio 46 y 47).
Consta a los folios 49 y 50, boleta de intimación debidamente firmada en fecha 18/02/2013, por el representante legal de la empresa demandada, quien en esa misma fecha consignó escrito asistido de abogado (folios 51 y 52), mediante el cual entre otros aspectos, solicita la revocatoria por contrario imperio del decreto de embargo cautelar, alegando que el mismo fue decretado sin que las facturas fundamentos de la presente demanda, hayan sido aceptadas por él.
Obra al folio 78, poder apud acta conferido por el ciudadano Manuel Gomes Da Silva Reis, Presidente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS Y AUTOPARTES DISFRECA, C.A., al abogado José Samir Abouras, presentando copias certificadas marcadas “A” y “B” a efecto de su devolución inmediata, las cuales obran de los folios 54 al 63 (“A”), y del folio 64 al 77 (“B”).
En fecha 20/02/2013 (folio 80), el apoderado judicial de la demandada, abogado José Samir Abouras, en nombre de su representada se opone al decreto de intimación de fecha 01/02/2013.
Visto el escrito que presentara el demandado y el cual obra a los folios 51 y 52, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20/02/2013 (folio 82), ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/02/2013, el apoderado de la parte demandada, Abogado José Samir Abouras, consigna escrito contentivo pruebas, contentivo de una serie de copias de facturas a los fines de demostrar la forma como su representada suscribía facturas en sus relaciones comerciales con la demandante (folio 84 al 94), y el tribunal de la causa en fecha 11/03/2011 (sic) dicta decisión mediante la cual declara conjugar la oposición a la medida preventiva de embargo, dejando sin efecto el Despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas (folios 95 al 97).
En fecha 15/03/2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 99 al 107).
Y la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado Gregorio Barreto Díaz, diligenció (folio 108) en fecha 18/03/2013, solicitando la confesión ficta en el proceso, consignando seguidamente escrito (folios 109 y 110), promoviendo pruebas (folios 111 al 116).
En fecha 20/03/2013, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada como improcedente en la definitiva y como punto previo, la confesión ficta alegada por la actora (folio 117 y 118).
El 21/03/2013, el apoderado actor presenta escrito promoviendo las pruebas alli descritas (folio 119 y 120), y en la misma fecha, el apoderado de la demandada mediante escrito formuló oposición a prueba promovida por la actora, específicamente la exhibición de libros de comercio (folios 121 y 122), alegando además que la actora incorpora al debate hechos nuevos que no aparecen en el libelo de demanda, constituyendo esto una subversión del proceso.
Mediante diligencia de fecha 21/03/2013 el abogado José Samir Abouras, solicitó computo de días de despacho transcurridos desde el 18/02/2013 al 21/03/2013, ambos días inclusive, resultas que se observan al folio 126 de la causa.
Obra auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22/03/2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la actora, a excepción de la prueba de exhibición (folio 124).
Consta a los folios 129 al 138 de la causa, sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05/03/2014, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares, condenándose a la demandada a pagar: Bs.34.331,35 por monto correspondiente a facturas números 4188 y 4330, los intereses moratorios de dichas facturas calculadas desde las fechas de vencimiento de las mismas, hasta la definitiva cancelación de la deuda, y Bs. 10.299,40 por concepto de costas y honorarios profesionales, no habiendo pronunciamiento en costas, y ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lográndose la notificación del demandado tal como consta de los folios 141 y 142 del expediente, y con respecto a la actora al designar en el libelo de demanda el domicilio procesal del tribunal asignado (tal como lo alegó el apoderado de la demandada en diligencia que obra al folio 144), se le libró cartel de notificación que se fijó en la cartelera del tribunal en fecha 13/05/2014.
En fecha 14/05/2014 (folio 147) el apoderado de la demandada apela de la decisión de fecha 05/03/2014, en lo que respecta a la condena al pago de bolívares 34.331,35 a que se refieren facturas 4188 y 4330, de los intereses moratorios como también de la condena por bolívares 10.299,40 por concepto de costas y honorarios profesionales, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 19/05/2014 (folio 149), ordenándose seguidamente el envío a esta Alzada del expediente con oficio número 312-2014, el cual se recibió el 09/06/2014 dándosele entrada y fijando la oportunidad para la presentación de informes al vigésimo día siguiente (folio 152).
DE LA DEMANDA.
En su libelo, el apoderado actor señaló entre otros aspectos, los siguientes:
• Que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS Y AUTOPARTES DISFRECA, C.A., adeuda a su representada DRIF, C.A., Bs.57.434,89 por conceptos de diferentes rubros de mercancía contenidos en facturas que se describirán: Factura 4074, de fecha 25/05/2010 por Bs.41.832,00, siendo ésta la factura a la que se le hicieron abonos, con un saldo de: Bs.4.016,05, Factura 4188, de fecha 04/11/2010 por Bs.18.182,71. Factura 4329, de fecha 01/09/2011 por Bs.19.087,49. Factura 4330 de fecha 01/09/2011 por Bs.16.148,64.
• Que opone dichas facturas a la demandada en sus contenidos y firmas, y que las mismas al haber sido entregadas a la compradora, fueron aceptadas y no objetadas por ésta en sus contenidos, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, quedaron así irrevocablemente aceptadas por la demandada constituyendo prueba de la obligación mercantil.
• Que la entrega de las mercancías vendidas por su representada a la compradora, fue hecha mediante el retiro de las mismas de la planta DRIFF, C.A. por parte de transportistas contratados por DISFRECA, C.A., los cuales firmaron conforme tal y como consta del texto de las facturas donde constan las firmas y cédulas de identidad de los dos (2) transportistas, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Comercio.
• Que entre las partes convinieron que el monto de las facturas debería cancelarse a los 30 días de sus emisiones respectivas de contado, cosa que no ocurrió.
• Que las facturas descritas no han sido canceladas por la compradora, por lo que ésta deberá cancelar también los intereses vencidos y los que empiecen a vencerse a partir de la admisión de la presente demanda y hasta la cancelación total de la obligación calculada a justa regulación de expertos.
• Solicitó se decretara embargo provisional de bienes muebles de la demandada.
• Finalmente designó como domicilio el tribunal al cual por distribución se le asignara la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 99 al 102)
El apoderado de la demandada, alegó
 Que la parte actora afirmó en el libelo de demanda, que su representada abonó a la primera factura, signada con el número 4074 Bs. 37.815,95, quedando un saldo de Bs.4.016,05 que sumado a las facturas números 4188, 4329 y 4330, demanda el pago de Bs. 57.434,89.
 Que no es cierto que su representada deba a la actora Bs.4.016,05 de la factura número 4074, pues su representada pago a la actora su monto.
 Que no es cierto que su representada deba Bs.18.182,71 representados en la factura número 4188, por cuanto la misma no la aceptó en razón de no observarse de su texto normativo sello húmedo alguno con la denominación social de su representada y firma de su representante legal, ciudadano Manuel Gomes Da Silva Reis, quien es su Presidente, como tampoco se observa sello húmedo alguno ni firma de alguna persona autorizada para firmar y obligar a su representada, o que haya firmado algún otro documento donde conste el haber recibido la mercancía.
 Que no es cierto que su representada deba Bs.19.087,49 representados en la factura número 4329, toda vez que pagó a la actora su monto.
 Que no es cierto que su representada deba Bs.16.148,64 representados en la factura número 4330, por cuanto la misma no la aceptó en razón de no observarse de su texto normativo sello húmedo alguno con la denominación social de su representada y firma de su representante legal, ciudadano Manuel Gomes Da Silva Reis, quien es su Presidente, como tampoco se observa sello húmedo alguno ni firma de alguna persona autorizada para firmar y obligar a su representada, o que haya firmado algún otro documento donde conste el haber recibido la mercancía.
 Que por ello desconoce, como expresión de impugnación, el contenido de las referidas facturas 4788 y 4330, las cuales al no haber sido aceptadas por su representada o persona autorizada en la forma antes dicha y por no haber recibido la mercancía en defecto de aceptación.
 Que el monto de Bs.41.832,00 de la factura 4074 fue pagado así: 1) mediante planilla de depósito número 12092108520041 de fecha 21/09/2012 por Bs.8.728,46 en cuenta corriente número 01050161081161115463 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante. 2) mediante planilla de depósito número 12112784310063 de fecha 27/11/2012 por Bs.10.000,00 en cuenta corriente número 01050161081161115463 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante. 3) mediante planilla de depósito número 12120632370256 de fecha 06/12/2012 por Bs.10.000,00 en cuenta corriente número 01050161081161115463 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante. 4) mediante planilla de depósito número 13013132180167 de fecha 31/01/2013 por Bs.13.103,54 en cuenta corriente número 01050161081161115463 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante.
 Que el monto de Bs.19.087,49 de la factura 4329 fue pagado así: 1) mediante planilla de depósito número 012112008530175 de fecha 20/11/2012 por Bs.10.000,00 en cuenta corriente número 01050161081161115463 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante. 2) mediante planilla de depósito número 012112208550223 de fecha 22/11/2012 por Bs.9.087,49 en cuenta corriente número 01050161081161115463 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante.
 Finalmente, negó la pretensión de pago por la cantidad de Bs.57.434,89
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignadas con el libelo de demanda.
1. Marcada “B”, factura original de la empresa DRIFF, C.A., número 4074, fecha de emisión: 25/05/2010, vencimiento: 24/06/2010, monto Bs.41.832,00, librada a la empresa DISFRECA, C.A. (folio 10).
2. Marcada “D”, factura original de la empresa DRIFF, C.A., número 4188, fecha de emisión: 04/11/2010, vencimiento: 04/12/2010, monto Bs.18.182,71, librada a la empresa DISFRECA, C.A. (folio 11).
3. Marcada “F”, factura original de la empresa DRIFF, C.A., número 4329, fecha de emisión: 01/09/2011, vencimiento: 01/10/2011, monto Bs.19.087,49, librada a la empresa DISFRECA, C.A. (folio 12).
4. Estado de Cuenta de la empresa DRIFF, C.A., de fecha 17/01/2013, en el que se totaliza un monto de Bs.57.434,89, librado a la empresa DISFRECA, C.A. (folio 14).
5. Copia simple de documento contentivo de copia certificada de registro mercantil de la compañía DRIFF, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el número 91, Tomo 140-A de fecha 11/11/74 (folios 15 al 37).
6. Copia simple de documento contentivo de copia certificada de la participación, nota y acta constitutiva de la compañía Distribuidora de Frenos y Auto Partes DISFRECA C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el número 9, Tomo 142-A de fecha 09/01/2004 (folios 38 al 44).
Con el escrito de promoción de pruebas (folios 109 y 110), ratificadas con escrito que obra a los folios 119 y 120.
7. Reprodujo el mérito favorable de las facturas aceptadas y acompañadas al libelo de demanda y Estado de Cuenta (folios 111 al 116) emanado de DRIFF, C.A. a DISFRECA, contentivo de:
7.1: Al folio 111, estado de cuenta de DISFRECA, fecha de emisión 25/05/2010, fecha de vencimiento 24/06/2010, factura 4074.
7.2: Al folio 112, estado de cuenta de DISFRECA, fecha de emisión 25/05/2010, fecha de vencimiento 24/06/2010, factura 4075.
7.3: Al folio 113, estado de cuenta de DISFRECA, fecha de emisión 04/11/2010, fecha de vencimiento 04/12/2010, factura 4187.
7.4: Al folio 114, estado de cuenta de DISFRECA, fecha de emisión 01/09/2011, fecha de vencimiento 01/10/2011, factura 4329.
7.5: Al folio 115, estado de cuenta de DISFRECA, fecha de emisión 01/09/2011, fecha de vencimiento 01/10/2011, factura 4330.
7.6: Al folio 116, estado de cuenta de DISFRECA, fecha de emisión 04/11/2010, fecha de vencimiento 04/12/2010, factura 4188.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito que cursa a los folios 51 y 52.
1. Marcado “A”, copia simple de documento contentivo de copia certificada de la participación, nota y acta constitutiva, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el número 9, Tomo 142-A de fecha 09/01/2004; de acta de asamblea de fecha 31/01/2007, inscrita bajo el número 24, Tomo 213-A de fecha 14/03/2007; de acta de asamblea de fecha 02/02/2012, inscrita bajo el número 60, Tomo 6-A de fecha 29/02/2012, y de de acta inscrita bajo el número 39, Tomo 12-A de fecha 18/04/2011, todas de la compañía Distribuidora de Frenos y Auto Partes DISFRECA C.A., (folios 54 al 77).
Con el escrito que cursa al folio 84.
2. Marcada “A”, copia de factura de la empresa DRIFF, C.A., número 4075, fecha de emisión: 25/05/2010, vencimiento: 24/06/2010, monto Bs.41.832,00, librada a la empresa DISFRECA, C.A. con sello húmedo (folio 85).
3. Marcada “B”, copia de factura de la empresa DRIFF, C.A., número 4373, fecha de emisión: 03/11/2011, vencimiento: 03/12/2011, monto Bs.44.604,25 librada a la empresa DISFRECA, C.A., con sello húmedo (folio 86).
4. Folio 87, impresión de envío de correo.
5. Folio 88, comunicación fechada 26/02/2013, librada por DRIFF, C.A. a DISFRECA, C.A..
6. Folio 89, relación al 31 de diciembre de 2012.
7. Folio 90, copia de envío de fax de DISFRECA, C.A. a DRIFF, C.A., contentiva de planilla de depósito número 012092108520041.
8. Folio 91, copia contentiva de planillas de deposito números 012112784310063 y 012120632370256.
9. Folio 92, copia contentiva de planillas de deposito números 012112208550223 y 012112008530175.
10. Folio 93, copia contentiva de planilla de deposito número 012110692570113 y 012112784310063 y envío de fax de DISFRECA, C.A. a DRIFF, C.A., contentiva de planilla de depósito número 000000618703542.
11. Folio 91, copia contentiva de planilla de deposito número 8167.

Con el escrito de contestación de demanda (folios 99 al 109).
12. Folio 103, planillas de deposito número 012112784310063.
13. Folio 104, planillas de deposito número 012120632370256.
14. Folio 105, planillas de deposito número 013013132180167.
15. Folio 106, planillas de deposito número 012112008530175.
16. Folio 107, planillas de deposito número 012112208550223.

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 05/03/2014 el tribunal de la causa dicta sentencia, en la cual señala entre otros, lo siguiente:
• Que de las pruebas aportadas y alegatos, se llegó a la conclusión que la demandada si adeuda a la demandante las facturas números 4188 y 4330, las cuales aunque no están expresamente aceptadas, si quedó suficientemente evidenciada la relación mercantil que vincula a las partes, y la costumbre existente entre ellas de realizar operaciones mercantiles de la manera descrita por ellas mismas, en razón de lo cual se debe declarar parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares.
• Finalmente, se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenando a la demandada a pagar la suma de Bs.34.331,35 por concepto del monto de las facturas números 4188 y 4330, mas los intereses moratorios de dichas facturas calculados desde la fecha de vencimiento de las mismas, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Con respecto a la indexación solicitada, ésta no fue ordenada, en razón que la demandante reclamó intereses moratorios. Así mismo, se condenó en las costas y honorarios por la cantidad de Bs.10.299,40. No se condenó al pago de las facturas 4074 y 4329, por considerar que la demandada manifestó y describió cómo las pagó a lo cual no se opuso la parte actora. No hubo condenatoria en costas.

Motivaciones para decidir
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN PROCESAL

Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 05/03/2014, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente sentencia.
Así, al analizar las actas procesales se observa que el Juzgado de la causa en el auto de fecha 01/02/2013, en el que admitió la demanda, procedió igualmente a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, solicitada por la demandante en el escrito libelar.
Efectivamente en el referido auto de admisión, entre otras cosas, consta lo siguiente: …omissis…“en cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada el Tribunal la acuerda de conformidad por ser procedente y la decreta sobre bienes muebles propiedad del demandado…”… omissis...
Se aprecia de dicho auto de admisión que no se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para tramitar lo concerniente a la misma.
Por otra parte se verifica, que la parte demandada en fecha 18/02/2013, en el expediente principal, ya que no existe cuaderno de medidas, solicitó se revocara por contrario imperio la medida decreta, en virtud de que las facturas no reúnen los requisitos de ley; declarando en consecuencia el a quo, con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/03/2011.
Ahora bien, al haber el a quo decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar en el auto de admisión, sin que conste que se acordó aperturar el cuaderno de medidas, infringió la disposición contenida en el texto adjetivo civil, en el artículo 604, el cual dispone: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”; norma ésta de orden público, de estricto cumplimiento, por lo tanto se evidencia que se subvirtió el proceso.
En atención a lo anterior, a criterio de este jurisdicente, y conforme fue tramitado por el Juzgado a quo, la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y acordada en primera fase, esto es, en el auto de admisión, hace evidente una anormalidad en el procedimiento y en consecuencia de ello, se hace necesario recorrer los siguientes criterios jurisprudenciales.
En fecha 09 de Marzo de 1.989, la Sala de Casación Civil, con ponencia del entonces Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, dejó sentado:
“... Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley.”

En sentencia de fecha 06 de junio de 1.990, con ponencia del ex magistrado de la Sala de Casación Civil, Dr. Adán Febres Cordero, se estableció lo siguiente:
”…Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…”.

Ahora en cuanto al caso concreto de la subversión procesal al no sustanciarse y decidirse en cuaderno separado lo referente a las medidas preventivas, sino en el asunto principal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiteradas; ha señalado lo siguiente:
Así tenemos que en sentencia N° RC-00356, de fecha 27 de Abril del 2.004, la Sala de Casación Civil estableció:
“…La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases en el cuaderno principal quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea mas dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y Casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite a medida que transcurre el tiempo será mas gravosa la nulidad y reposición…”.

En sentencia N° RC-00686 de fecha 23 de Octubre del 2.005, de la misma Sala Civil, en la cual estableció:
“…que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa, la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…”.

Por intermedio de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, la Sala Civil, en Sentencia N° 694 de fecha 25 de Septiembre de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientemente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia… En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo c/ Epifanía Gutiérrez De Hayer, esta Sala señaló lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.”

Y mas recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.008, expediente 2006-001035, estableció:
“… En el caso bajo examen, mutatis mutandi, se vincula en forma análoga al criterio antes expresado por la Sala, ya que en ambos casos, la consecuencia jurídica de mezclar y tramitar actuaciones de medidas preventivas, en un mismo cuaderno, junto a las pertenecientes a la causa principal, o como sucede en este caso, con la medida ejecutiva, es la misma, pues se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y/o casación, contra las decisiones que resuelvan la incidencia que se presente según el caso, con el objeto de producir una decisión autónoma.
Por lo que, el sentenciador de alzada ha debido reorientar el curso de esas actuaciones, a los fines de que cada una de ellas se sustanciara y decidiera en cuadernos separados, según correspondieran al juicio principal o al cuaderno de medidas, y al no hacerlo así, da cuenta de que hubo una clara subversión de las formas sustanciales del procedimiento, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 524, 526 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Los dos primeros, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, luego de haber quedado firme; el tercero, por cuanto la decisión recurrida es una interlocutoria surgida en fase de ejecución, donde además de confirmar la negativa de un decreto de embargo ejecutivo, también confirmó la procedencia de las medidas preventivas decretadas por el a-quo, con lo cual se quebranta el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”., lo que significa que el juzgador de alzada, a través de la decisión recurrida, irrumpió con el equilibrio procesal y la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades; y el último de los citados artículos, al hacer caso omiso al contenido de la norma, que prevé que lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse en cuaderno separado. Así se establece…”.

Estos Criterios jurisprudenciales los acoge este juzgador en aras de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
En este sentido, conforme se deduce de las diversas citas jurisprudenciales, el haber la juzgadora a quo decretado la medida preventiva de embargo y haberla tramitado en el mismo cuaderno principal, ha incurrido en el incumplimiento de las formas procesales, lo cual genera la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Es por ello, que ante esta subversión procesal en que incurrió la juzgadora de la causa, donde además infringió el artículo 49 de la Vigente Constituyente, contentivo del debido proceso y del derecho a la defensa; este juzgador declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 05/03/2014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda en lo que concierne a la parte que decretó la medida de embargo de los bienes muebles propiedad del demandado, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
En virtud de lo anterior, se repone la presente causa al estado de que el Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, en atención a lo aquí explanado, ordene por auto expreso, la apertura del cuaderno separado de medidas, donde se tramite todo lo que corresponde a la medida solicitada en el escrito libelar, y tramite nuevamente todo lo concerniente al juicio principal, en el presente expediente. ASI SE DECIDE.
Este Juzgador al ordenar la reposición en la presente causa, y en consecuencia la nulidad de los actos procesales subsiguientes, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer los argumentos esgrimidos por las partes, a favor o en contra de la decisión anulada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14/05/14 por el abogado José Samir Abouras Tatúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/03/2014.
SEGUNDO: la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 01/02/2013, en lo que concierne a la parte que decretó la medida de embargo de los bienes muebles propiedad del demandado, así como la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 05/03/2014, objeto de la apelación.
TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, en atención a lo aquí explanado, ordene por auto expreso, la apertura del cuaderno separado de medidas, donde se tramite todo lo que corresponde a la medida solicitada en el escrito libelar, y tramite nuevamente todo lo concerniente al juicio principal, en el presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada con lugar la apelación. No hay condenatoria en costas del proceso por el carácter repositorio del fallo.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la ciudad de Acarigua a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)




HPB/sc