REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000129.

DEMANDANTE: JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.056.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JOSE ANDRADE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 149.692.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, creada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y MINAS, según decreto Nro.- 2.656, de fecha 17/11/2003.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANDRADE CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09/05/2014 (F.48).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 06/10/2014, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 14/10/2014, a las 08:40 a.m. (F.60); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la cual quien decide, una vez revisado, analizado y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el presente asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JUANA PAULA HEREDIA contra la decisión de fecha 09/05/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado ad-quo, la secretaria deje constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas a partir del día siguiente se deje transcurrir el lapso de comparecencia ordenado en el auto de admisión de fecha 18/09/2013; SE ANULAN las actuaciones efectuadas por el referido Juzgado, insertas a los folios 47 y 48 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo (F.61 al 63).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 14/10/2014.

El apoderado judicial de la parte actora-apelante, abogado JOSE ANDRADE CASTILLO, expuso:
 Aparece en autos que desde el 17 de marzo, ya había sido notificada la Procuraduría General de la República sobre la demanda por prestaciones sociales y otras incidencias a nombre de nuestra representada JUANA PAULA HEREDIA contra MISIÓN RIBAS.
 Tendríamos entonces, si aparece en autos el 17, tendríamos 18, 19 y 20 de marzo, los primeros 3 días por termino de distancia, después tendríamos, entonces, desde el 21 hasta el 10 de abril los 15 días hábiles que da el artículo 82 de la Procuraduría General de la República y empezaríamos, entonces, desde el 10 de abril hasta el 28 de abril que serían los 10 días de despacho del tribunal.
 Sin embargo, el tribunal muchas veces no tuvo audiencia; exactamente los días 28 y 29 de abril y me fijan la fecha de la audiencia para el 8 de mayo, cuando en realidad debería haberse realizado el 14 de mayo.
 considero, entonces, que hubo como un error en el cómputo de los días de despacho del tribunal, por lo que apelo a su competente autoridad para que ordene que se fije de nuevo la fecha para que se realice la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como la dispositiva oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, quien juzga considera oportuno señalar que al revisar detenida y minuciosamente, las actuaciones efectuadas por este despacho, se percata que por error material involuntario, se ha venido indicando señala que la decisión recurrida data del 08/05/2014; siendo lo correcto apuntar que la misma es de fecha 09 de mayo del año 2014 (09/05/2014), tal y como lo dejó plasmado el Juez de la recurrida, mediante auto de fecha 19/05/2014 (F.56). En tal sentido, a los fines de evitar confusiones a las partes, en aras del debido proceso, de la certeza jurídica y de evitar reposiciones inútiles, se procede a establecer que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANDRADE CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA, es contra la decisión de fecha 09 de mayo del año 2014 (09/05/2014), proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; lo cual debe tenerse y así leerse, en todas y cada una de las actuaciones realizadas por esta alzada y como parte integrante del texto íntegro del presente fallo. Así se determina.

Precisado lo anterior, debe esta alzada, una vez examinado detenidamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y antes de entrar al estudio pormenorizado de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que en fecha 18/09/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dicta auto de admisión de la demanda (F.14), mediante el cual establece (transcripción parcial):
“… a los fines de su comparecencia por ante la Sala de Audiencias de éste Juzgado, a las 9:30 a.m. del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento de tres (03) días de término de la distancia que se le concede, y una vez transcurrido los quince días (15) hábiles establecidos en el artículo 82 ejusdem; todo a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. (…)” (Fin de la cita).

Asimismo, corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 14/03/2014 el Juez regente del Tribunal ad-quo, emite auto indicando, entre otras cosas, que orden realizar la certificación respectiva por auto separado (F.46).

A la postre, específicamente, en fecha 17/03/2014, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, abogada JOSEFA CARMONA, procede a efectuar la respectiva certificación (F.47), indicando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. JOSEFA CARMONA, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil Williams Contreras, encargado de practicar la notificación de la demandada FUNDACION MISION RIBAS (f. 21), y las resultas de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F. 43 y 45) en el juicio que le tiene incoado la ciudadana JUANA PAULA HEREDIA, signado con el N° PP01-L-2013-000199, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día 14/03/2014 ( fecha en que consta las resultas de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela), comenzara a computarse el lapso establecido en el auto de de fecha 18/09/2013. En Guanare, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Años 203° y 155°” (Fin de la cita).

De la simple lectura de lo anteriormente referido, éste juzgador observa una imprecisión gravísima, la cual ésta relacionada con el cómputo del lapso establecido en el auto de admisión, ya que la Secretaria que suscribe la certificación hace saber que el mismo comenzó “a partir del día 14/03/2014”, es decir, antes que efectuara tal actuación, lo cual, a criterio de quien sentencia, es contrario a lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. (Fin de la cita).

Así, tenemos que ésta norma se refiere al inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales y es al día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que va aperturar el lapso; entendiéndose como día siguiente -para el caso del término de la distancia- el consecutivo calendario lo cual tiene su fundamento en el no acortamiento del mismo, aunado al hecho que, en nuestro país, los actos procesales tienen efectos ex nunc, es decir, luego que se originen o se dicten y no antes, por lo que no existe retroactividad, salvo disposición en contrario. Así se establece.

De cara a lo anterior, verificamos cómo la referida funcionaria, al determinar que el lapso comenzaría a contarse antes que emanara su actuación, infringe la norma en comento, lo cual, de no ser corregido, les ocasionaría, a las partes, incertidumbre y les generaría violación de normas constituciones y legales, tal y como ocurrió en el presente asunto. Así se determina.

En este sentido, al verificarse que fue creada una incertidumbre jurídica a las partes –en este caso, específicamente a la demandante, quien no compareció al inicio de la audiencia preliminar-, al no haber realizado la certificación de forma correcta, tal como expresamente lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal y el auto de admisión de la demanda de fecha 18/09/2013, se debe restablecer la situación jurídica infringida. Así se resuelve.

Así las cosas, considera este juzgador que la admisión de la demanda, la notificación y la certificación de ésta que estampe la secretaria del tribunal, son elementos esenciales del proceso y no habiéndose realizado dichos autos conforme a la ley, es criterio de quien decide que mas que potestativo del Juez, éste debe corregir los errores procesales, mas aún tratándose de normas de orden público como son las normas de carácter laboral de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones analógicamente pueden ser aplicadas en materia laboral de conformidad con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en su artículo 206 establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

Tal normativa, si bien es cierto no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.

Por otra parte, necesario es conocer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.-2231, de fecha 18/08/2003, que establece:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez”. (Fin de la cita).

Así las cosas, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige, fundamentalmente, por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

De tal suerte que, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es la rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público, de la legislación que rige la materia laboral así como de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, al dictar auto mediante el cual deja constancia desde cuando comenzaría a computarse los lapsos para el inicio de la audiencia cuando lo procedente es, como rector del proceso, dictar auto de recibo del exhorto y luego estampar la secretaria la correspondiente certificación, tal y como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe, forzosamente, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JUANA PAULA HEREDIA contra la decisión de fecha 09/05/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado ad-quo, la secretaria deje constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas a partir del día siguiente se deje transcurrir el lapso de comparecencia ordenado en el auto de admisión de fecha 18/09/2013; SE ANULAN las actuaciones efectuadas por el referido Juzgado, insertas a los folios 47 y 48 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Así las cosas, es importante para quien sentencia hacerle saber, tanto a los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, como a las partes intervinientes en el presente asunto, que los lapsos y términos a los que hace referencia el Juez de la recurrida en el auto de admisión de la demanda de fecha 18/09/2012 (F.14), se computarán de la siguiente manera: primero los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines del perfeccionamiento de la notificación ordenada al Procurador General de República Bolivariana de Venezuela; segundo los tres (03) días continuos concedidos como término de la distancia que se le concede y tercero una vez vencido este, al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m., se llevará a cabo el inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 149.692, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA PAULA HEREDIA contra la decisión de fecha 09 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; la secretaria deje constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas a partir del día siguiente se deje transcurrir el lapso de comparecencia ordenado en el auto de admisión de fecha 18/09/2013; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ANULAN las actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; insertas a los folios 47 y 48 de la presente causa; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/clau.-