REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO Nro.-: PP01-X-2014-000026.
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.835.170.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS GUDIÑO SALAZAR y JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.283 y 90.958, en su orden.
DEMANDADA: EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO CVA AZUCAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 22/07/2005, bajo el Nro.- 43, Tomo 535-A VII.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
JUEZ INHIBIDO: ANTONIO MARÍA HERRERA MORA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 15/07/2014 (F.01), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2013-000003, Demandante: ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA; Demandada: EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO CVA AZUCAR S.A., afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto señala:
“… Omissis …
Ahora bien el hecho de ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, implica que el criterio de este Juzgador se mantiene, es mas a pesar de que la interlocutoria fue anulada por el Ad quem, dicho Tribunal Superior en ninguna parte de la sentencia establece que este Sentenciador A quo haya actuado de manera contraria derecho ak decretar la reposición de la causa por considerar que la demandada no está bien notificada. Nótese que el Superior repone la causa por una razón ajena a los motivos por los cuales el apelante ejerció dicho recurso. Así se establece.
Por lo establecido anteriormente, y ante la incomparecencia de la demandada a ka audiencia preliminar este Tribunal mantiene el mismo criterio, reafirmándose tal criterio con la presencia de la accionada en la audiencia preliminar.
En atención a lo anteriormente establecido, es claro que este Juzgador se encuentra imposibilitado para pronunciarse ante la incomparecencia de la demandada, por cuanto su opinión sería la misma que dicto en Interlocutoria de fecha 27-11-2013, motivo por el cual advierte estar incurso en causal de inhibición, razón por la cual me INHIBO de continuar conociendo de la presente de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”. (Fin de la cita).
En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita).
Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado. En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
… Omissis …” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Del examen de los autos y de la probanza descrita por el inhibido referente específicamente del acta de inhibición (F.01) y a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 27/11/2013 el Juez inhibido publica sentencia interlocutoria, mediante la cual, dada la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación al accionado, por considerar que la forma en se practicó la misma, no permitió su perfeccionamiento (F.02 al 05).
Así las cosas, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora, dentro del lapso legal, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual, tal y como lo señala el sentenciador de primera instancia, fue declarado sin lugar por este juzgador; sin embargo, pese a ello, los motivos que impulsaron a quien juzga a tomar criterio, no fueron los mismos que expuso la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, se ordenó la reposición de la causa y declararon nulas las actuaciones de fechas 19/11/2013 y 27/11/2013, efectuadas por el ad-quo.
En atención a ello, es evidente y claro que al haber sido declaradas nulas tales decisiones, las mismas, aún y cuando esta superioridad no señala que son contrarias a derecho, se tienen como no contenidas en el presente asunto, pues su nulidad acarrea, obviamente, que han perdido valor jurídico y que, a su vez, no tienen validez legal. En tal sentido, resulta impropio que el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, aperture la presente incidencia de inhibición, pues, a juicio de quien aquí decide, su criterio sobre la practica de la notificación efectuada a la parte accionada, no ha surtido efecto legal alguno y, en definitiva, puede se ratificada, si así lo considera conveniente el Juez de la causa. Así se determina.
Entiende entonces esta superioridad, que el Juez inhibido no se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a ello, éste ad-quem debe, forzosamente, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma le de continuidad al procedimiento principal, identificada con las letras y números PP21-L-2013-00003, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, identificado con las letras y números PP21-L-2013-000003, en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 10:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clau.-
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