REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Asunto: PP01-L-2011-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO VALDEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, respectivamente titular de la cédula de identidad Nº 11.400.490.
CODEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Interventora y Liquidadora.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 5.130.633, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.804.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), (Abogados DAGNE SOFIA MASCAREÑO y LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.565.883 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.713 y 101.881) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado JOSÉ VILLANUEVA titular de la cédula de identidad Nº 4.241.267 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 07 de agosto de año 2008 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VALDEZ CASTELLANO, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) por ser las codemandadas entes públicos regionales.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VALDEZ CASTELLANOS, contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en su Junta Originaria, Junta Interventora y en su Junta Liquidadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20/01/2011, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 17 primera pieza).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las demandadas, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha 19/10/2011, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la representación de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), y de la incomparecencia de la Junta Interventora, y de la Junta Liquidadora de dicha Fundación; así mismo se hizo presente los apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, en representación de la codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA; asimismo, se dejó constancia que no se hizo presente la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ni por medio de sus representantes, ni apoderado judicial alguno (f. 101 al 103 primera pieza).
Con posterioridad en una de las prolongaciones vista la incomparecencia de la parte codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, las cual goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y Decreto con valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurran los cinco (05) días hables para que la demandada de contestación a la demanda (f. 148 al 150 primera pieza).
Subsiguientemente en fecha 10/02/2012 (f. 229 al 233 segunda pieza), la Junta Originaria de la FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), da contestación a la demanda.
Inmediatamente en fecha 15/02/2012, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 234 segunda pieza), donde es recibido en fecha 02/03/2012 (f. 236 segunda pieza), el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/04/2012 a las 10:00 a.m., fecha en la cual, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y estando dentro de los 60 minutos para decidir la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del dispositivo, el cual se dictó en fecha 16/04/2012, oportunidad donde declaró SIN LUGAR la prescripción alegada por la co-demandada la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Junta Originaria de la FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VALDEZ CASTELLANO, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), No habo condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que gozan las co-demandadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 15 al 17 tercera pieza).
A continuación en fecha 12/06/2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se practicó la notificación ordenada y en consecuencia comienza a computarse el lapso respectivo para que las partes ejerzan los recursos correspondientes (f. 91 tercera pieza).
Consecutivamente en fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23/04/2012 (f. 93 tercera pieza).
En fecha 18/09/2012, se aboca a la causa la Jueza Temporal, Abogada Ana Gabriela Colmenares Lozada, quien luego de realizar las notificaciones correspondientes a dicho abocamiento, remite, en fecha 10/12/2012, el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, para que el mismo conozca en consulta del asunto, en virtud de las prerrogativas de Ley de las que gozan las co-demandadas (f. 109 tercera pieza).
Recibido el expediente, finalmente, por este Juzgado Superior, en fecha 30/09/2014, estableciendo un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir (f. 129 tercera pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se percata que corre inserto al folio 93 de la tercera pieza del expediente, una diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 23/04/2012, sobre la cual no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jueza a quo, por lo que pasa quien juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).
En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia, asimismo ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público, por parte de Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al no haber realizado pronunciamiento alguno sobre la apelación que realizó el abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 23/04/2012, como se observa de la diligencia inserta al folio 93 de la tercera pieza del expediente; y asimismo al haber remitido en consulta, a este Juzgado Superior del Trabajo, las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que dicha omisión constituye una evidente violación al debido proceso, el cual esta protegido y resguardado por las normas constitucionales establecida en nuestra Carta Magna. Así se observa.
Ahora bien, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo dispone la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la apelación ejercida por el abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PUNTO ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la apelación ejercida por el abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de los actuaciones a partir del auto de fecha 10 de diciembre del año 2012 (f. 109 tercera pieza), todo ello por las razones en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 12:48 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
ORC/jjescalante.-
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