REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E

Guanare, 20 de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º.

Causa: E-544-14.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensores Privados: Abg. Saturnino Guerra y Bertha Alvarez.
Sancionado: (se omite).
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Posesión Ilícitas de Drogas.

Imposición Sanción Artículos 624 y 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado (se omite), este Tribunal para decidir observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 19-09-2014, dictaminó las mencionadas sanciones, por el lapso de un (1) año, causa seguida por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procedió a imponerlas previamente a las consideraciones de las partes.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, solicitó que la libertad asistida se materializara bajo la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario con las orientaciones psicológicas programadas y como Reglas de Conducta, la obligación de estudiar o trabajar, prohibición de consumir, poseer o traficar estupefacientes, prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, dejando a criterio del Tribunal la imposición de la sanción de libertad asistida, por cuanto conoce que actualmente el sancionado está recluido en Hogares CREA Barinitas estado Barinas.

Por su parte la Defensa Privada, representada por los Abogados Saturnino Guerra y Bertha Alvarez, manifestaron que su defendido está en la disposición de acatar lo que imponga el Tribunal, estando de acuerdo con las sugerencias del Ministerio Público, solicitando finalmente que fue reconocido el tiempo de internamiento en Hogares Crea como parte del tiempo de cumplimiento de la sanción.

Impuesto el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien compartió con las partes y con el Tribunal el cambio positivo que ha dado su vida.

EL TRIBUNAL
El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado en la audiencia de flagrancia celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, se le impusieron las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de no haber estado detenido conforme al artículo 559 de la Lopnna, le corresponde el cumplimento íntegro del año dictaminado como tiempo de cumplimiento de sanción, en la sentencia de fecha 19-09-2014, con ocasión de la audiencia preliminar pautada, donde el joven adulto (se omite), admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretaron las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, por el lapso de un (1) año, por lo cual no se generó abono preventivo alguno, restando por cumplir un (1) año, con fecha de cese el día veinte de octubre de dos mil quince (20-10-2015).

En cuanto a la solicitud de los defensores privados, referida a que fuese considerado el tiempo de internamiento en Hogares CREA de (se omite) al tiempo de la sanción establecida, consideró este Tribunal que dicho internamiento es de carácter voluntario, que va en pro de la rehabilitación del adolescente, más no está relacionada con penas o medidas corporales restrictivas de libertad dictadas por un tribunal penal, en consecuencia se declara sin lugar, siendo lo propio cumplir de manera incólume el tiempo de cumplimiento dictaminado por la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Impone al sancionado (se omite), de las medidas sancionadoras de conformidad con los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se impuso como Reglas de conducta: 1. la obligación de estudiar o trabajar consignando la constancia respectiva que así lo certifique. 2. La prohibición de consumir, poseer o traficar estupefacientes y 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y Libertad Asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Especializado que labore la Institución Hogares CREA ubicado en el estado Barinas, a quien deberá oficiarse lo conducente a los efectos de que remita lo pertinente; sanciones impuestas por el tiempo que resta por cumplir un (1) año, con fecha probable de cese el día 20-10-2015.

SEGUNDO: Sin lugar la petición de los defensores privados, referida a abonar como tiempo de cumplimiento de sanción, el internamiento del adolescente en Hogares CREA del estado Barinas, por las razones expuestas Ut Supra.

TERCERO: Se ordena oficiar a Hogares CREA ubicado en Barinitas estado Barinas, a los efectos de practicar informe evolutivo del sancionado (se omite) y ser remitido a este Tribunal para el control y vigilancia de la sanción.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada.

Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones. En la ciudad de Guanare a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.

E-544-14.
NP/MYC/Imposición de sanción.