REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003756
ASUNTO : RP01-P-2014-003756

Celebrado como ha sido e el día de hoy, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nro. RP01-P-2014-003756, seguida en contra de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V -18.905.156, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-09-1989, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, hijo de Alfredo Cova Zulay Espinoza, residenciado en Urbanización Manuela Sáenz, Sector Malariologia, Calle Libertados, N° 24, cerca de la ]Sub Estación de Cadafe; teléfono 0414-846.7120; y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.065, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de Félix Marcano y Paola Soria, residenciado en –la Urbanización los Súper Bloques, Fe Y Alegría, Bloque 44, piso 8, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-452.41470, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. CESAR GUZMAN, los imputados previos traslados desde el IAPES, el Abg. HECTOR JOSE MARQUEZ BRUZUAL. Acto seguido el imputado ciudadano AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, quien expresa: lo siguiente: ciudadana Juez, revoco de mi defensa a los defensores privados Abogados Armando Acuña y Hernán Ortíz, y designo en este acto al ciudadano Abg. HECTOR JOSE MARQUEZ BRUZUAL. Es todo, Acto seguido encontrándose presente en esta sala de audiencia el Abg. HECTOR JOSE MARQUEZ BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.826 e inscrito en IPSA bajo el Nro. 194.979 la Juez paso a tomarle el debido juramento de Ley, aceptó el mismo cumplir bien y fielmente el cargo que se le ha sido encomendado, es todo. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/07/2014 cursante a los folios 51 al 66, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V -18.905.156, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-09-1989, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, hijo de Alfredo Cova Zulay Espinoza, residenciado en Urbanización Manuela Sáenz, Sector Malariologia, Calle Libertados, N° 24, cerca de la Sub Estación de Cadafe; teléfono 0414-846.7120; y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.065, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de Félix Marcano y Paola Soria, residenciado en –la Urbanización los Súper Bloques, Fe Y Alegría, Bloque 44, piso 8, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-452.41470; por presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2014, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la Urb. Villa Ayacucho y avistaron a dos ciudadanos al frente de una vivienda tipo rancho, los cuales, al percatarse de la presencia de la comisión policial se introdujeron en la misma; motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que dichos ciudadanos ocultaban algún objeto proveniente del delito, acercándose a la puerta de la vivienda, observando en la sala, encima de una mesa, una balanza y unos envoltorios; dándoles la voz de alto a estos ciudadanos; procediendo a ubicar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento a realizar. Al iniciarse el mismo, en la sala-cocina, se incautó sobre una mesa, varios mini envoltorios de material sintético, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco, presunta cocaína; un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color rosado, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, presunta droga denominada crispy; una balanza de color gris, 36 bolsitas de material plástico transparente, sin nada en su interior; y un rolingpiper (para elaborar tabacos) de color rojo, con varios papel fino filigranados; procediendo a detenerlos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito la confiscación de una balanza que fue incautada en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa de forma separado lo siguiente: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado, Abg. HECTOR JOSE MARQUEZ BRUZUAL, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los acusados de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra de los imputados AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, escuchados los alegatos de las defensas, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V -18.905.156, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-09-1989, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, hijo de Alfredo Cova Zulay Espinoza, residenciado en Urbanización Manuela Sáenz, Sector Malariologia, Calle Libertados, N° 24, cerca de la ]Sub Estación de Cadafe; teléfono 0414-846.7120; y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.065, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de Félix Marcano y Paola Soria, residenciado en –la Urbanización los Súper Bloques, Fe Y Alegría, Bloque 44, piso 8, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-452.41470; por presunta comisión del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo del 2014, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 61 AL 64, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, de forma separada expresando: lo siguiente “admitimos los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V -18.905.156, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-09-1989, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, hijo de Alfredo Cova Zulay Espinoza, residenciado en Urbanización Manuela Sáenz, Sector Malariologia, Calle Libertados, N° 24, cerca de la ]Sub Estación de Cadafe; teléfono 0414-846.7120; y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.065, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de Félix Marcano y Paola Soria, residenciado en –la Urbanización los Súper Bloques, Fe Y Alegría, Bloque 44, piso 8, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-452.41470; por presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que da un total de VEINTE (20) AÑOS de prisión, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V -18.905.156, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-09-1989, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, hijo de Alfredo Cova Zulay Espinoza, residenciado en Urbanización Manuela Sáenz, Sector Malariologia, Calle Libertados, N° 24, cerca de la ]Sub Estación de Cadafe; teléfono 0414-846.7120; y ANDRÉS GREGORIO MARCANO SORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.065, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de Félix Marcano y Paola Soria, residenciado en –la Urbanización los Súper Bloques, Fe Y Alegría, Bloque 44, piso 8, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-452.41470; por presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre los acusados por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente. Así mismo se acuerda la confiscación de la balanza electrónica elaborada en material sintético de color gris, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar a la ONA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN