REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005605
ASUNTO : RP01-P-2014-005605


Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27 de Octubre del años dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005605, seguida al ciudadano RAMON ANDRES GOTIA HERNANDEZ, venezolano, de 39 años, casado, obrero, fecha nacimiento 23/07/1975, Natural de Manicuare, Cruz Salmeron Acosta, residenciado Urbanización el Yaque, Torre 01, apartamento Nº A, de punta de Araya, de esta Jurisdicción Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Interino en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RAMON ANDRES GOTIA HERNANDEEZ; En virtud de los hechos 26/10/2014, mediante entrevista hecha a la ciudadana YENNY JOSEFINA MALAVE DE GOITIA, donde expone:” Bueno yo salí a comprar una botella de ron, con un amigo y cuando llegue de regreso al apartamento mi esposo RAMON ANDRES GOTIA HERNANDEZ, se paro de dormir agresivo y me empezó a ofender, amenazar y me lanzo un golpe que me lo pegó en el ojo, derecho, ya no es la primera vez que el cuando esta tomando se pone agresivo y empieza a maltratarme, donde yo salí había afuera y le dije ala vecina que llamara a la policía, donde luego se presento una patrulla con varios funcionarios y lo detuvieron, trayendo para acá y también a mi para que diera declaración sobre lo que había pasado, es todo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se no se encuentran llenos ningún extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal no hace imputación alguna y solicita se decrete a favor del ciudadano RAMON ANDRES GOTIA HERNANDEEZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada del ministerio público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo.

EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por no haber realizado imputación el Ministerio Público, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano aprehendido; y así se decide.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMON ANDRES GOTIA HERNANDEEZ, venezolano, de 39 años, casado, obrero, fecha nacimiento 23/07/1975, Natural de Manicure, Cruz Salmerón Acosta, residenciado Urbanización el Yaque, Torre 01, apartamento Nº A, de punta de Araya, de esta Jurisdicción Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela . Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN