REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005615
ASUNTO : RP01-P-2014-005615

Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005615, seguida al ciudadano EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31.-SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE LA Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el detenido antes nombrados, previo traslado desde GAES; Los defensores Privados ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo si contar con la asistencia de los defensores privado, quien se encuentran presente en esta sala, ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR inscrito en el inpreabogado 61.472 con domicilio procesal en el Edificio BND Piso 3, apartamento 3-1 de esta ciudad de cumana Estado Sucre, aceptando el cargo recaído en sus personas y con los i, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto.

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL , en virtud de los hechos ocurridos fecha 25/10/2014, siendo la 06:00, p.m., cuando funcionarios del GAES. Se trasladaban al sector de San Salvador específicamente en la calle el pino cuando avistaron a un ciudadano de estatura baja, ojos achinados, piel morena y poco cabellos que vestía para ese momento un suéter de color azul, con franjas verdes luminosas y detalles blancas y pantalón de color azul c pidiéndole que se identificará quedando identificado el mismo como EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, a quien le informamos que tenia que acompañarlos hacia el comando con el fin de rendir entrevista en calidad de testigo, quien impuesto de motivo de la comparecencia solicitándose al mismo si era el propietario de la línea 0412-103-63-638 manifestado el mismo que el no era ningún delincuente que el no tenia necesidad de robar nada e insultado a la comisión motivos pe le cual los funcionarios procedieron al sudo de fuerza progresiva par luego detenerlo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo

Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al GAES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN