REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005053
ASUNTO : RP01-P-2014-005053

Celebrada como ha sido en el día primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005053, seguida al ciudadano LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, dijo ser venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.326.884, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 08-03-96, hijo de Carmen Salaya y Losgsan Alfredo Marcano, residenciado en La Trinidad Vereda H-03, cerca de la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETT LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia de la Policía Municipal; y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/09/2014, siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban realizando patrullaje por el barrio la trinidad de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, cuando recibieron una llamada de parte de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a su integridad física y la misma manifestó que un ciudadano de contextura delgada y piel negra, se encontraba agachado y estaba sospechoso en la esquina de la escuela Belén María San Juan, el cual vestía bermuda de color beige, franelilla de raya de color blanco y azul y con una gorra de color rojo; por lo que se trasladaron al referido lugar y al llegar al sitio el referido ciudadano al avistar la presencia policial, quedó impresionado, se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que si poseía algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera y el mismo respondió que no poseía nada en su poder, les manifestaron que le iban a realizar una revisión corporal y no pudieron localizar ninguna persona que le sirviera de testigo por ser mediodía, le lograron incautar al ciudadano en la pretina del lado derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, de residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, y en el bolsillo derecho la cantidad de 310 Bs en papel moneda de aparente curso legal en el país, por lo que resultó detenido. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley de Drogas, para lo cual solicito sea puesto a la orden de la ONA. Consigno en este acta de entrevista rendida por los funcionarios Luis Manuel Córdova Cortés y Nelkin Pérez, constante de tres folio útiles, esto como elementos de convicción en el presente procedimiento, Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia e invocado en algunas oportunidades por la fiscalía undécima del Ministerio Público en situaciones como la acá planteada reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido, solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.


En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado, al folio 04 acta de aseguramiento, a los folios 06 y 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 08 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalistica; al folio 10 cursa acta de verificación de sustancia, al folio 12, cursa experticia a la sustancia incautada; al folio 13, cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, así mismo actas de entrevista rendida por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, las cuales fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio público en este mismo acto. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO LOSGSAN ALFREDO MARCANO SALAYA, dijo ser venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.326.884, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 08-03-96, hijo de Carmen Salaya y Losgsan Alfredo Marcano, residenciado en La Trinidad Vereda H-03, cerca de la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley de Drogas, para lo cual se ordena oficiar a la ONA a los fines de ponerlo a disposición. Se acuerda agregar lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público a las presentes actuaciones. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN