REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005054
ASUNTO : RP01-P-2014-005054


Celebrada como ha sido en el día Primero (01) de Octubre del Dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005054, seguida al ciudadano JHONATAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-24.875.863, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 31-01-91, hijo de Luisa Villalba y de Carlos González, residenciado en Avenida Cancamure, como a dos casas del Pool Sol y Sombra, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETT LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Municipal; y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN en funciones de guardia. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN en funciones de guardia, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JHONATAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2014, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal se encontraban en labores de patrullajes, recibiendo llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que dos ciudadanos estaban portando armas de fuego por la calle blanco Fombona y que los dos estaban en actitud sospechosa, por lo que se dirigen al lugar y luego de varios recorridos avistan a un ciudadano en veloz carrera con las mismas características aportadas, le dan la voz de alto, acatando la misma, no logrando ubicar testigos por cuanto los transeúntes se negaron a servir como testigos, por lo que le hacen una revisión corporal encontrandole en sus partes íntimas delantera, un revolver marca Taurus, 357 magnum, de color plateado con cacha de goma de color negro, serial PLA80196, contentivo en su masa giratoria de dos proyectiles de la marca cavim calibre 357, por lo que quedó detenido, siendo identificado como JHONATAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido, solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01, cursa acta investigación policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. a los folios 03, 04 y su vueltos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas, al folio 06 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, practicada al arma de fuego incautada y dos balas, al folio 07, cursa memorando N° 9700-174-001740, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, donde se evidencia que el imputado de autos, PRESENTA REGITROS POLICIALES . Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO JHONATAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-24.875.863, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 31-01-91, hijo de Luisa Villalba y de Carlos González, residenciado en Avenida Cancamure, como a dos casas del Pool Sol y Sombra, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía Municipal , dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN