REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005058
ASUNTO : RP01-P-2014-005058

Celebrada como ha sido en el día primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-005058, seguida en contra de la ciudadana: YSABEL MARIA BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-11-60, de 54 años de edad, profesión u oficio cuidar niños, estado civil divorciada, hija de José Vitolio Caripe y petra Betancourt, residenciada en Casanay, Vía Caripito, Calle 03 de Centro Poblado, casa N° 311, Estado Sucre, Teléfono 0294-5530041 (teléfono de su hija Katiusca Betancourt). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETT LÓPEZ; la imputada de autos, previo traslado el Comando de Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana y La Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN, en funciones de guardias, en virtud que la imputada manifestó no tener abogado de confianza que la asista, imponiéndose la defensora Pública de las actuaciones, previo acertamiento del cargo.
Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pongo a disposición de este despacho a la ciudadana YSABEL MARIA BETANCOURT, en virtud de unos hechos ocurridos En fecha 30 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 4:30 am, funcionaria de la Guardia Nacional se encontraban en funciones del servicio de la alcabala en el punto de control fijo de Santa Fe, ubicada en el carretera nacional troncal 9,a la altura de la población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venia un vehiculo tipo autobús de la empresa Expresos Camargui, en sentido Puerto La Cruz – Cumana, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a los pasajeros y al equipaje, seguidamente se les informo a los efectivos sargentos para que procediera a chequera los equipajes, divisándose cuatro maletas las cuales las cuales se les indico al chofer que les indicara quien era el dueño de esas maletas y señalo a una ciudadana quien dijo llamarse YSABEL MARIA BETANCOURT, procediendo a bajarla del autobús para hacerle la revisión y detallando lo encontrado de la siguiente manera: maleta uno fabricado en material sintético color azul de marca comercial omega japan, contentivo en su interior de 13 envoltorios de leche de la marca comercial venacasa un kilo de cada una, 7 envoltorios de 900 gramos de leche de marca comercial San Onofre, elaborada en agropecuaria san onofre 2001 C.A, 2 envoltorios de un kilo de leche de marca comercial la campestre, 1 envoltorio e un kilo de leche de la marca comercial casa, 03 envoltorios de 900 gramos de leche de la marca comercial campesina elaborada en Nestle Venezuela; maleta 02 fabricada en material sintético con vinotinto de la marca comercial BIG STAR TRAVE, en el interior se le encontró 48 harinas de maíz de un kilo cada una de la marca de la marca comercial pan, 08 kilos de pasta corta de la marca comercial capri, 01 hilo de pasta corta de la marca comercial florentina, 02 kilos de pasta corto de un kilo cada una de la marca comercial horizonte, 05 envoltorios de 500 gramos cada uno de café de la marca comercial Venezuela; maleta 03 fabricada en material sintético color negra con marrón de la marca comercial JILIDA, contentiva en su interior de 06 envoltorios de 250 gramos de café de la marca comercial fama de América, 04 unidades de 02 kilos cada uno de la marca comercial vatel, 01 unidad de mayonesa de 499 gramos de la marca comercial Kraft, maletín 04: fabricada en material sintético color negro sin marca legible contentiva de 01 unidad de margarina de 500 gramos, 25 unidades de un kilo cada una de pasta larga de la marca comercial horizonte, 01 unidad de azúcar de 05 kilos de la marca comercial Montalbán, 05 unidades de un kilo cada una de harina de trigo de la marca comercial Robin Hood y 01 saco color blanco e material sintético nylon contentivo de un envoltorio de 250 gramos de café de la marca comercial Madrid, 03 unidades de arroz de un kilo cada uno de la marca comercial Mary, 02 paquetes de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial Sutil, 01 paquete de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial VEE, mercancía valorara en diez mil bolívares aproximadamente, identificando plenamente a la ciudadana propietaria de la mercancía quien dijo ser llamada MARIA YSABEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.721, fecha de nacimiento 15-11-1960, natural de Campiarito del Estado Sucre y residencia en el sector centro poblado del Municipio Rivero del Estado Sucre. En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana: YSABEL MARIA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, la cual es de entidad considerable en cuanto a su pena, por cuanto en su límite máximo es igual a diez (10) años; y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que afecta derechos sociales y económicos; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a la aprehendida, con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la imputada querer declarar, y expuso: “ es maleta no era mía niña fui a buscar una ropas mi germano que son especiales, uno es un quemado y la otra tártara muda, por que mis hermanas son las que me ayunada con las ropas de mis hermanos, esa maletas no eran mías. Es todo.
Se le otorga la palabra al Representante de la defensa, quien hace preguntas en los siguientes términos: ¿Usted era la única en la unidad de trasporta? R: No allí venían mas de 65 pasajeros ¿Cuándo bajaron las maletas usted estaba presente? R: no estaba dentro del autobús ¿Cuándo los guardias nacionales abren la maleta habían otras personas? R: si allí había bastante gente mas de 40 personas ¿usted venia de donde? R: de caracas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “ vista las actuaciones que tras antes esta sala el fiscal de ministerio Publio y el delito que precalifica en esta sala, en esta caso el delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos, esta defensa observa que no hay elemento suficientes que nos Indique que estamos en presencia de un delito cometido por mi representada esto es, por que únicamente contamos con un acta policial, una inspección realizada a los elemento incautados y no cursan actas de declaración de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios de la guardia nacional , dada las circunstancias del hecho ya como ha sido mencionada en el acta policial como por mi representada, la unidad de vehiculo por donde se trasportaba era un autobús de la empresas carmagui, con capacidad de pasajero aproximadamente de 65 personas, visto esta situación de hecho no se subsume a lo contenido y lo establecido en el articulo 59, ya que este menciona que por actos realizado u omisiones, desvíe los bienes declarado de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano, en este caso no esta demostrado que la conducta realizada por mi representada la señora YSABEL MARIA BETANCOURT, sea la ajustada a este tipo penal, por lo que visto las circunstancia de hechos y de derecho, esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad y solicita una libertad sin restricciones a favor de mi representada. Ahora bien en todo caso que el tribunal no comparta lo solicitado por la defensa solicito un medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Tribunal se declara Competente para conocer en el presente asunto, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de la imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha 30 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 4:30 am, funcionaria de la Guardia Nacional se encontraban en funciones del servicio de la alcabala en el punto de control fijo de Santa Fe, ubicada en el carretera nacional troncal 9,a la altura de la población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venia un vehiculo tipo autobús de la empresa Expresos Camargui, en sentido Puerto La Cruz – Cumana, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a los pasajeros y al equipaje, seguidamente se les informo a los efectivos sargentos para que procediera a chequera los equipajes, divisándose cuatro maletas las cuales las cuales se les indico al chofer que les indicara quien era el dueño de esas maletas y señalo a una ciudadana quien dijo llamarse YSABEL MARIA BETANCOURT, procediendo a bajarla del autobús para hacerle la revisión y detallando lo encontrado de la siguiente manera: maleta uno fabricado en material sintético color azul de marca comercial omega japan, contentivo en su interior de 13 envoltorios de leche de la marca comercial venacasa un kilo de cada una, 7 envoltorios de 900 gramos de leche de marca comercial San Onofre, elaborada en agropecuaria san onofre 2001 C.A, 2 envoltorios de un kilo de leche de marca comercial la campestre, 1 envoltorio e un kilo de leche de la marca comercial casa, 03 envoltorios de 900 gramos de leche de la marca comercial campesina elaborada en Nestle Venezuela; maleta 02 fabricada en material sintético con vinotinto de la marca comercial BIG STAR TRAVE, en el interior se le encontró 48 harinas de maíz de un kilo cada una de la marca de la marca comercial pan, 08 kilos de pasta corta de la marca comercial capri, 01 hilo de pasta corta de la marca comercial florentina, 02 kilos de pasta corto de un kilo cada una de la marca comercial horizonte, 05 envoltorios de 500 gramos cada uno de café de la marca comercial Venezuela; maleta 03 fabricada en material sintético color negra con marrón de la marca comercial JILIDA, contentiva en su interior de 06 envoltorios de 250 gramos de café de la marca comercial fama de América, 04 unidades de 02 kilos cada uno de la marca comercial vatel, 01 unidad de mayonesa de 499 gramos de la marca comercial Kraft, maletín 04: fabricada en material sintético color negro sin marca legible contentiva de 01 unidad de margarina de 500 gramos, 25 unidades de un kilo cada una de pasta larga de la marca comercial horizonte, 01 unidad de azúcar de 05 kilos de la marca comercial Montalbán, 05 unidades de un kilo cada una de harina de trigo de la marca comercial Robin Hood y 01 saco color blanco e material sintetico nylon contentivo de un envoltorio de 250 gramos de café de la marca comercial Madrid, 03 unidades de arroz de un kilo cada uno de la marca comercial Mary, 02 paquetes de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial Sutil, 01 paquete de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial VEE, mercancía valorara en diez mil bolívares aproximadamente, identificando plenamente a la ciudadana propietaria de la mercancía quien dijo ser llamada MARIA YSABEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.721, fecha de nacimiento 15-11-1960, natural de Campiarito del Estado Sucre y residencia en el sector centro poblado del Municipio Rivero del Estado Sucre. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de la prenombrada ciudadana y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no poderse afirmar que se encuentre comprometida la responsabilidad de su defendido. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este,
DISPOSITIVA
este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: YSABEL MARIA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, quien nació en fecha 15-11-60, de 54 años de edad, profesión u oficio cuidar niños, estado civil divorciada, hija de José Vitolio Caripe y petra Betancourt, residenciada en Casanay, Vía Caripito, Calle 03 de Centro Poblado, casa N° 311, Estado Sucre, Teléfono 0294-5530041 (teléfono de su hija Katiusca Betancourt)., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, quien quedará recluida en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, adjuntos estos al Comandante de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que realice dicho traslado a la comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZAIREH VITAL GRIMÓN