REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005061
ASUNTO : RP01-P-2014-005061

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005061, seguida a la ciudadana JESUS ANTONIO ZAPATA PADRON , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.816.313, 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/81, de profesión u oficio: pastor, residenciada en avenida universidad, sector los molinos, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos LUISA PADRO Y JESUS ZAPATA, Telf: 0416.884.55.41. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LICETT LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde La Policía del Estado y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Buenos días, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO ZAPATA PADRON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/09/2014. cuando funcionarios adscrito al IAPES se encontraba labores inherente al servicio policial cuando siendo aproximadamente las 11;30 a.m, realizando un desfleque vehicular en ese instante el funcionario GREGORI BETANCOURT, le hace seña a un vehiculo chevette, de color blanco, que se detuviera y retornara hacia el elevando el cal venia en dirección hacia la universidad, haciendo caso omiso a la seña y acelerando en vista de dicho vehiculo viene hacia el funcionario tuvo que saltar y resguardarse en la acera, logrando rozando en la pierna izquierda posteriormente el carro de aparte a poco metros de color piel blanca, estatura mediana, con actitud agresiva dirigiéndose su persona y vociferando palabreas obscenas y lanzándoseles encima por lo que se procedió a realizar una revisión n corporal, no logreando incautar ningún objeto de interés criminalístico por lo cual se procedió a su detención y quedando identificado como JESUS ANTONIO ZAPATA PADRON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.816.313, 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/81, de profesión u oficio: pastor, residenciada en avenida universidad, sector los molinos, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos LUISA PADRO Y JESUS ZAPATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano, JESUS ANTONIO ZAPATA PADRON, por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON y ULTRAJE A VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando al imputado querer declarar, quien expone: “El día de ayer aproximadamente las 11; 00 venia yo de regreso del mercado hacia mi casa con la señora Natali Palao, su hija de 15 años y mi hijita de 7 añitos, al tomar la vía universidad me encuentro con una tranca de vehículos debido a una huelga que estaba a la altura de la UDO, había un punto de control cerca del establecimiento Mundo Jardín al lado de la Pepsi, habían unos funcionarios indicando el desvió de los vehículos, y en ese momento una funcionaria me pide que me detenga, me detengo, me dice que no hay paso y trato de explicarle que voy hacia los molinos me dice no hay pasos y tomé mi vehículo lo giré hacia la izquierda y ella se puso de frente y le da un golpe al capot del carro me dice te estoy diciendo que no hay paso, saca su arma y me apunta y me dice bájate de esa y me dice una mala palabra, en eso momento mi hijita pequeña me dice papi y llora, yo estaciono mi carro y me bajo y le dije porque procede así le explique que vivo en los molinos y me dejara pasar, ella bruscamente me dice dame los documentos del carro, ese carro queda detenido y va hacia el comando y hacia transito, me dice dame los documentos le di mi licencia y el carnet de circulación por cuanto no tenía mi cédula luego la mandé a buscar y se la entregué, viendo la situación de mi hijita le digo si quiere que se lleve el carro pero que reconozca que actuó mal, yo no soy delincuente, soy pastor evangélico, reconocido, proporcionamos los valores y nunca en ningún momento me resistí a la autoridad, muchos menos le lancé el vehículo, y mucho menos procedí con violencia, por canto era funcionaria y a parte de eso era mujer, le hice mención que por la acción de sacar su revolver y apuntarme por la ventanilla del carro lo íbamos a llevar a denuncia, desde esa hora me tienen detenido, me llevan a la comandancia del brasil, ella expuso su caso, y luego se trató de negociar conmigo para llegar a un acuerdo y que las cosas quedaran así, lo único que le pedí fue que tomara a mi hijita y le ofreciera una disculpa porque por la impresión le dio ganas de ir al baño, ella sale en eso me llama a mi teléfono, y me pide entregarle el teléfono a un familiar cercano y en eso estaba mi esposa, el funcionario de turno en la comandancia destapa los teléfonos le saca la pila comienza a tirarle fotos al serial, anota los seriales le toman los datos y luego llama a mi esposa, antes de entregar los teléfonos a mi esposa le piden todos sus datos y le entrega los teléfonos, mi esposa pide hablar con una autoridad superior inmediata el cual respondieron que no estaba, reconocemos que bajos los efectos de los nervios, la atención, ella dice si no hay alguien que me atienda entonces llevaremos esto a fiscalía, en ese momento la sacan y me dicen usted queda detenido, y entre los funcionarios dijeron no podemos dejarlo libre porque puede levantar una demanda y nos mete en problemas a todos, en ese momento entra un funcionario y dice en fiscalía esta fulano de tal, que no recuerdo el nombre y mencionó otro organismo que no recuerdo el nombre, esta fulano de tal, desde esa hora me introducen en un calabozo, donde el ambiente no era apropiado, después de dos horas llega mi hermano Sub Director del Sapinaes, del centro de prisión preventiva Cumana, y trataron de conversar con la funcionaria, la cual dijo que había pasado el caso a la fiscalía, y de ahí a las 6:00 PM, me trasladan al comando de la policía del Estado donde pasé la noche hasta el día de hoy, en horas de la mañana, fui trasladado al CICPC según ella para ser reseñado, estando ahí me ubican una series de documentos entre las que estaban al parecer mis derechos, al ver que no se cumplió con ese procedimiento desde el día de ayer, le dije a ella que no iba a firmar esos documentos ni ningún informe donde se reflejara cualquier acción que yo no cometí, de ahí me trasladan nuevamente a Brasil, y ella informa que me negué a firmar mis derechos desde la tarde de ayer, siendo eso mentira, según ellos levantan un acta y de ahí me trasladan al CICPC donde soy reseñado, de ahí pasé acá al Circuito. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto son se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, y un acta de entrevista, no contándose con la presencia de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia, por lo que considera esta defensa que si bien pudiéramos estar en presencia de los delitos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no puede ser atribuidos a mi representado, toda vez que no cursa la denuncia de parte de la presunta víctima de las lesiones, y por cuanto no hay testigos presenciales que así lo corroboren, aunado que en el acta policial dejan constancia que se trata de una persona blanca, y de mediana estatura, las cuales no concuerdan con mi representado ya que el mismo es moreno, de estatura alta, por lo que en todo caso lo que restaría es concederle a mi representado su libertad sin restricciones, toda vez que fue este la víctima en el presente procedimiento, y siendo así, solicito al Tribunal remita copia certificadas de todas las actuaciones y del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio público y a la Fiscalía Octava, esto a los fines de abrir una posible investigación a los funcionarios actuantes. Así mismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles copia simple del carnet que lo acredita como pastor Jefe de Misión, de la asociación Civil Obra Evangélica “Luz del Mundo”, y lugar de ubicación en la cual se desempeña como pastor. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano JESUS ANTONIO ZAPATA PADRON. Al folio 02, cursa acta de entrevista suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, realizada al la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON. Al folio 03, cursa acta de entrevista suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, realizada al la ciudadana GREGORI JOSE BETANCOURT SALAZAR. al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de vehiculo marca Chevrolet, clase, automóvil, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería: N° 5C11LDU204004 ,placa: MEB681. Al folio 10, cursa acta informe medico legal, practicado a la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON. Resultados: contusiones equimotica en rodilla izquierda, asistencia medica por un (01) dia, curacion ocho (089 días, sin secuelas. Al folio 11 cursa memorándum N° 9700-174-06, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística; donde se demuestra que el imputado de autos, no Presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL y NO COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO JESUS ANTONIO ZAPATA PADRON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.816.313, 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/81, de profesión u oficio: pastor, residenciada en avenida universidad, sector los molinos, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos LUISA PADRO Y JESUS ZAPATA; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del COPP; consistente en ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL y NO COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Estadal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones y del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio público y a la Fiscalía Octava, esto a los fines de abrir una posible investigación a los funcionarios actuantes. Se acuerda agregar a las presentes actuaciones lo consignado por la defensa pública. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABET SUAREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRTEH VITAL GRIMÓN