REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005062
ASUNTO : RP01-P-2014-005062


Celebrada como ha sido en el día Dos (02) de Octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005062, seguida a los ciudadanos EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio secretario de MRW, hijo de los ciudadanos Josefina Milano y Jesús Narváez, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, cerca del comando de la Guardia Nacional del Salado, Cumaná Estado Sucre. Telf.: 0414.786.35.60 y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de los ciudadanos Maria Marin y Eddy Quijada, residenciado en el Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número (invasión), Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, Telf.: 0424.867.94.12.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Público Sexta, Abg. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Público Sexta, Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del 2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche se dirigían hacia la calle Herrera, Sector El Salado, Cumaná Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo clase Moto, Marca Yamaha, Modelo XT600, Color Negro, sin placa visible, quien al notar la comisión tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato le solicitaron sus documentos de identificación y del vehiculo clase Moto, donde transitaba, manifestando no tener documento del vehiculo, quedando identificado como EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, Cumaná Estado Sucre, procediendo los funcionarios a hacerle una revisión corporal, logrando incautar evidencias de interés criminalistico, específicamente en el interior de un interior de color negro, de material sintético, si marca visible, en su interior una prenda de vestir de las denominadas calcetín contentiva de la cantidad de 79, municiones calibre 7.02 por 39 mm, utilizada para Fusil AK-103, si marca visible, no justificando la procedencia de la misma, así mismo se encontraba un vehiculo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo SPEED 200, Color Azul, Placa AC0V21G, manifestando el ciudadano ser de su propiedad y no tener documento alguno de la misma, le manifestaron los funcionarios que iba a quedar detenido, abordándolo en la unidad policial, manifestando el referido ciudadano a los funcionarios a cargo de esa comisión, que un sujeto apodado el NENE, le entregó dichas municiones para la venta de las mismas a una banda mencionada como el TREN, que se dedica a diferentes tipos de delitos en la ciudad, aportando la dirección exacta de la residencia del ciudadano mencionado como el NENE, Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, una vez en la misma se identificaron como funcionarios haciéndose acompañar por los ciudadanos Kelvin Sánchez y Edgardo Martínez, quienes fungirían como testigos en el referido procedimiento, se hicieron varios llamados a la puerta principal de la residencia siendo recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de dicha residencia y dijo llamarse EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la dirección antes mencionada, alias el NENE, permitiendo el ciudadano el libre acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa revisión de la misma en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, en presencia de los ciudadanos mencionados como testigos y del ciudadano propietario, logrando ubicar en la sala de la residencia un bolso de material sintético, color negro, marca Haig, en su interior la cantidad de 286, municiones calibre 7.62, por 39 mm, utilizadas para Fusil AK-103, sin marca visible, por lo que se le informó al ciudadano que quedaría detenido, abordándolo en la unidad policial, inmediatamente se trasladaron hasta el despacho del CICPC, con los ciudadanos aprehendidos, el vehiculo Moto y las evidencias incautadas, quedando a la Orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados cada uno de manera separada declara por lo que es retirado de la sala el ciudadano EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, quedando en la sala de audiencia el ciudadano EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, quien manifestó: Yo tengo 18 años trabajando de buhonería, yo estaba en el centro en la zona donde yo trabajo, y como el tiempo estaba malo decidimos recoger como a la 6:00 de la tarde, cuando yo estoy recogiendo yo le digo a un seor y a otro muchacho voy a comprar pañales y cuando estoy haciendo la cola me llaman de la casa que estaba la PTJ y yo le digo y esa broma pensé que era en el otro callejón, yo agarré una moto taxis y me fui para la casa y cuando llego consigo la casa alborotada y luego me dicen tu eres nene y yo le digo que si, y que donde estaba el fusil, yo le digo que fusil, entonces me agarraron y me llevaron para la PTJ, desde el Lunes a las 4 de la tarde, hasta el sol de ahorita no me han dejado ver a mi mujer ni a mi mama, ellos me dicen te vas a pudrir ahí, yo lo que hago es salir de mi puesto de trabajo hacia mi casa. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo y un amigo de mi hermano me avisó que a mi hermano en la UDO le había dado un tiro en la pierna, yo iba saliendo cuando me interceptó una patrulla del CICPC las únicas balas que tenía eran 3, yo salí rápido con ese bolso, luego me detuvieron y me sacaron para una patrulla y llegamos a la casa del señor, luego nos trajeron ahí y nbos quitaron cédulas, teléfonos, nos quitaron todo, ni permiso de bañarnos teníamos, en verdad no nos encontraron esa cantidad, cuando fueron a la casa de Eddy yo estaba en la patrulla y no fui testigo de nada. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: La defensa observa en las actuaciones que presenta la representación fiscal ante esta sala, que lo plasmado en el acta de investigación penal, y lo manifestado por los dos testigos utilizados para el procedimiento, no concuerdan con el dicho de los funcionarios, ya que estos testigos manifiestan haber observado varias balas y que uno de los funcionarios le indicó que estas balas eran de un fusil, aunado a esto se evidencia que no existe una experticia de reconocimiento legal realizado a las presuntas municiones encontradas presuntamente en la vivienda de mi representado, así mismo esta experticia debería ser de suma importancia ya que nos indicaría si de verdad el dicho de los funcionarios en su acta policial y el de los testigos es verdaderamente certero con respecto a lo encontrado en la residencia donde se realizó la inspección por parte de los funcionarios, únicamente se cuenta con un registro de cadena de custodia que no identifica detalladamente las presuntas balas encontradas, no indica su estado, y conservación, por lo que es visto lo contemplado en el artículo 124 de la ley de desarme, debe existir en las actuaciones una experticia de reconocimiento legal que certifique que es realidad son municiones que pueden ser utilizadas en armas de fuego y que estén prohibidas por el Estado, por lo que esta defensa hace oposición a la medida de privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, ya que no estan llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 2 y 3, esto es, que no hay suficientes elementos de convicción que determinen y vinculen a mi representado con los hechos plasmados en el acta policial. En lo que respecta al numeral 3 al no existir suficientes elementos de convicción se da una presunción de inocencia de parte de mis representados en este caso y una presunción de cómo en realidad ocurrieron los hechos, ya que las actas policial junto con las actas de entrevistas no concuerdan y no son suficientemente necesarias para indicar que los objetos encontrados pueden ser utilizados para armas de fuego o armas de guerra, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP, por cuanto, faltan diligencias por practicar y las actuaciones presentadas ante el Tribunal no son suficientes para determinar el delito precalificado por la representación fiscal. Es todo”.Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29-09-2014, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 1 al 3 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos; al folio 04 cursa Inspección N° 217 realizada al sitio del suceso practicado por los funcionarios actuantes, a los folios 05, 06, 07 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que las mismas son. Un bolso elaborado en material sintético color negro, con inscripciones en uno de los lados donde se lee HAIGSUPRIME, clase suprema, blended scocht, whisky; una media de color blanco; 286 balas de las cuales 85 de color dorado y 201 de color verde, calibre 762, un bolso elaborado en material sintético color negro, sin marca ni serial aparente, al folio 10 cursa Planilla de Vehiculo Recuperado (MOTO), al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Kelvin Sánchez, testigo presencial del procedimiento, quien narra la manera como sucedieron los hechos, deja constancia del procedimiento policial y de lo incautado; al folio 12 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Edgardo Martínez, testigo presencial del procedimiento, quien narra la manera como sucedieron los hechos, deja constancia del procedimiento policial y de lo incautado; al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 084 practicado a dos bolsos, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al Vehiculo (MOTO), al folio 15 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Técnico al Vehiculo tipo (MOTO), suscrita por el funcionario del CICPC Abg. Jairo Cova, al folio 17 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Técnico al Vehiculo tipo (MOTO) suscrita por el funcionario del CICPC TSU José Márquez, al folio 18 cursa oficio N° 9700-174-SDC-192, suscrito por el funcionario del CICPC Miguel Rengel, que indica que los ciudadanos QUIJADA MARIN EDDY ALEXANDER y NARVAEZ MILANO EDUARDO JOSÉ, No Poseen Registros Policiales. De las presentes actas el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de los prenombrados ciudadanos y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no poderse afirmar que se encuentre comprometida la responsabilidad de sus defendidos, ya que no consta en el expediente experticia de reconocimiento legal practicado a las presuntas municiones encontradas, que en el caso que nos ocupa, la detención de los mismos se lleva a cabo producto de unas labores de investigación llevados por un órgano policial, contando los funcionarios con testigos presénciales en los cuales mencionaron y dieron fe de lo encontrado en el presente procedimiento y lo que dio lugar a la fiscal del ministerio público presentar a los hoy imputados ante el Juez de Control, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de un hecho punible, atribuyéndole un delito que por la pena que tiene el mismo, es considerado como grave, aunado a que nos encontramos en fase de investigación. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que,

DISPOSITIVA

este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDWAR JOSE NARVAEZ MILANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.452, de 22 años de edad, soltero, sin oficio secretario de MRW, hijo de los ciudadanos Josefina Milano y Jesús Narváez, residenciado en la Calle Herrera, Sector El Salado, Casa N° 131, cerca del comando de la Guardia Nacional del Salado, Cumaná Estado Sucre. Telf.: 0414.786.35.60 y EDDY ALEXANDER QUIJADA MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.609, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de los ciudadanos Maria Marin y Eddy Quijada, residenciado en el Sector Puerto Sucre, Calle Mariño, Frente a la Plaza de la Guardia, Casa Sin Número (invasión), Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, Telf.: 0424.867.94.12, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de efectuar el traslado de los imputados hasta la sede de la Comandancia de Policía, lugar donde quedaran recluidos. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABET SUAREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN