REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000328
ASUNTO : RP01-P-2011-000328

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° Nº RP01-P-2011-000328, seguida al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.397, de estado civil soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29-09-90, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Elena Otero (f) y Víctor Manuel Bolaños, residenciado en la Calle García, Casa N° 107, cerca de la Bodega Mano Poderosa de la Avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, y Avenida Cancamure, frente al Hotel Villa Romana, Urbanización “Cristo Redentor”, (invasión), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA; en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, quien de forma expresa en escrito cursante al folio 70 del expediente delega su representación en el Ministerio público, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de la misma se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Edgardo González; expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 13/11/2012, cursante a los folios 36 al 41, ambos inclusive, de la presente causa; y en este acto acuso al ciudadano imputado LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA. Ahora bien, la acusación en contra del imputado de autos es en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21-01-2011, siendo las 4:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaran labores de patrullaje por la calle Blanco Bombona, acercándosele dos ciudadanos de nombre Pedro Ollarves y Alexander Ollarves, manifestando el ciudadano Alexander Ollarves, que al momento en que llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización Gran Mariscal, hacia la Avda. Bermúdez, quien iba en un transporte público, fue sometido bajo amenazas por parte de dos personas que iban en dicha unidad, quitándole un teléfono celular de su propiedad; en virtud de ello, abordaron la unidad radio patrullera, realizaron un recorrido por la zona, avistando a dos ciudadanos que iban a pie por el sector, manifestando las víctimas que eran los autores del hecho, se les dio la voz de alto, realizándoles la revisión corporal, incautándosele al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular modelo Slyder, Marca Samsung, color blanco y negro, el cual estaba en compañía de un adolescente, por lo que quedaron detenidos. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicito copia simple del acta.” Es todo.-

EL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa, se opone a la admisión del escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3; por cuanto dicha acusación no individualiza las conductas desplegada por mi representado. Solicito asimismo se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido, por haberse cumplido la finalidad del proceso. Ahora bien en caso que este Juzgado admita la acusación, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple de acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2011; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 36 al 41 de las actuaciones que rielan en el presente asunto que se le atribuye al Imputado LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra la Propiedad. Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del Imputado LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos que se iniciaron en fecha 21-01-2011, siendo las 4:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaran labores de patrullaje por la calle Blanco Bombona, acercándosele dos ciudadanos de nombre Pedro Ollarves y Alexander Ollarves, manifestando el ciudadano Alexander Ollarves, que al momento en que llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización Gran Mariscal, hacia la Avda. Bermúdez, quien iba en un transporte público, fue sometido bajo amenazas por parte de dos personas que iban en dicha unidad, quitándole un teléfono celular de su propiedad; en virtud de ello, abordaron la unidad radio patrullera, realizaron un recorrido por la zona, avistando a dos ciudadanos que iban a pie por el sector, manifestando las víctimas que eran los autores del hecho, se les dio la voz de alto, realizándoles la revisión corporal, incautándosele al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular modelo Slyder. Marca Samsung, color blanco y negro, el cual estaba en compañía de un adolescente, por lo que quedaron detenidos. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 21/01/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 y 40 ambas inclusivas del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.” Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo para el momento de los hechos era menor de 21 años y no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA, pasa realizar el cálculo de la pena a imponer, ahora bien el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo la media aplicar de nueve (09) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; la defensa alega atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se toma como punto de partida para el cálculo de la pena la mínima establecida en el articulo 456 del Código Penal, a saber seis (06) años de prisión y visto la admisión de hechos se realiza una rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir, dos (02) años, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano hoy penado LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.397, de estado civil soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29-09-90, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Elena Otero (f) y Víctor Manuel Bolaños, residenciado en la Calle García, Casa N° 107, cerca de la Bodega Mano Poderosa de la Avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, y Avenida Cancamure, frente al Hotel Villa Romana, Urbanización “Cristo Redentor”, (invasión), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En virtud de la admisión de hechos realizada y por cuanto se cumplió la finalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, que no es otra sino garantizar las resultas del proceso, este tribunal acuerda decretar el cese de la medida de presentación que fuere impuesta en fecha 22/01/2011, en consecuencia, líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle al respecto. Se mantiene en estado de libertad al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, comprometiéndose el mismo al comparecer a todos los llamados hechos por el tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA