REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005358
ASUNTO : RP01-P-2014-005358

Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005358, seguida al imputado GABRIEL JOSÉ BRITO MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.312, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/12/1979, natural de Cumaná, soltero, de oficio Técnico Hidráulico, hijo de Francisco Brito y Zaida Marin, residenciado en Cantarrana, Sector las Charas, Kilómetro 4, Casa S/S, frente del Liceo “Virgen del Valle”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-483-58-08; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano GABRIEL JOSÉ BRITO MARÍN; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 13-10-2014 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxxx en la que entre otras cosas manifestó que su ex pareja de nombre GABRIEL JOSÉ BRITO MARÍN, como a las 2:00 de la madrugada la agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando para ello las manos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo del artículo 87 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Alejandro Sucre, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se impongan Medidas de Protección y Seguridad en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folios 1 y su Vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 4., cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en región frontal y escoriada en cara palmar, de falange distal del dedo anular derecho, necesitando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días sin secuelas. Al folio 05 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 y su Vto., cursa inspección técnica N° 2289 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 08., cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e Impone MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano GABRIEL JOSÉ BRITO MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.312, de 34 años de edad, nacido en fecha 11/12/1979, natural de Cumaná, soltero, de oficio Técnico Hidráulico, hijo de Francisco Brito y Zaida Marin, residenciado en Cantarrana, Sector las Charas, Kilómetro 4, Casa S/S, frente del Liceo “Virgen del Valle”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-483-58-08; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA