REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005362
ASUNTO : RP01-P-2014-005362

Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005362, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.579, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/03/1987, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Romelia Centeno y Luis Rafael Castañeda, residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa N° 23, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CENTENO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad del Municipio Montes, cuando recibieron un llamado para que se trasladaran al mercado municipal de esta localidad a prestar apoyo, ya que se encontraba una comisión de fiscalización de precios justos y especulación, por lo que se trasladaron al sitio a verificar tal situación, al llegar se entrevistaron con la comisión que se encontraba realizando el operativo y comenzaron a caminar por los diferentes puntos del mercado, cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura gruesa de tez trigueña quien al notar la presencia de la comisión, se puso nervioso y trató de evadirlos caminado de prisa, le hicieron un llamado que se detuviera por lo que hizo caso omiso y los funcionarios apresuraron el paso y le dieron alcance, le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicho ciudadano tomó una actitud agresiva, se tornó violento y dijo que nadie lo iba a revisar porque el no ocultaba nada, y vociferó palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que resulto detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Alejandro Sucre, quien manifestó: “esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi representado, por último solicito copias simples del acta.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su Vto., cursa Acta Policial de fecha 12-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones; encontrándose lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.579, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/03/1987, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Romelia Centeno y Luis Rafael Castañeda, residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa N° 23, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA