REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003523
ASUNTO : RP01-P-2008-003523

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHÁN JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.616, residenciado en el Sector Flores del Cardonal, diagonal al Cementerio, CASA s/n°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal observa:

Cursa al folio 33 de la causa, escrito suscrito por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Comisionada en el “Plan de Descongestionamiento de Causas”, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 27 de julio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje por el Sector Flores del Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, trataba de esconder algo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, pudiendo incautarle al efectuarle revisión corporal en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego, con cuatro cartuchos calibre 16 mm, percutidos de color rojo.

Ahora bien, afirma la representante fiscal, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, que amerita una pena de prisión que oscila entre tres (3) y cinco (5) años, siendo su término medio, de cuatro (4) años de prisión, habiendo transcurrido un lapso de seis (6) años y un (1) día desde el inicio de la investigación hasta el día de formulación de la solicitud del Ministerio Público, por lo que no habiendo ocurrido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del referido cuerpo normativo.

Realizada revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, considerando la fecha del hecho, y la pena que el delito imputado tiene asignada, aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOHÁN JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.672.616, residenciado en el Sector Flores del Cardonal, diagonal al Cementerio, CASA s/n°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO