REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008601
ASUNTO : RP01-P-2013-008601

Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2013-008601 seguida al imputado RAUL JOSÉ MALAVÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.656, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/12/70, Chofer, hijo de Dina Malave y Antonio Marcano, residenciado urbanización la Maguitas, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0424-841-27-39; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-2013, en contra del imputado en contra del ciudadano RAUL JOSÉ MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/11/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “el día de ayer 10-11-2013, a eso de las 7:40 de la noche, yo me encontraba con Toño en el frente de la casa, le pedí una batería a un vecino para que Toño prendiera el carro, de pronto Raúl le gritó a Toño mamaguevo, luego me gritó a mí que le dijera a Toño que dejara la bulla con el carro, entonces empezó a ofenderme diciendo vulgaridades, voy y me le acerco le digo que me respete, me doy la vuelta para irme y éste sacó un palo y me agredió físicamente”. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARIELYS CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ, quien manifestó: “yo no quiero más problemas con él.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público Primero, Abg. Pedro Rojas, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano RAUL JOSÉ MALAVÉ, anteriormente señalado, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa el Tribunal considera: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RAUL JOSÉ MALAVÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.656, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/12/70, Chofer, hijo de Dina Malave y Antonio Marcano, residenciado urbanización la Maguitas, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0424-841-27-39; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “el día de ayer 10-11-2013, a eso de las 7:40 de la noche, yo me encontraba con Toño en el frente de la casa, le pedí una batería a un vecino para que Toño prendiera el carro, de pronto Raúl le gritó a Toño mamaguevo, luego me gritó a mí que le dijera a Toño que dejara la bulla con el carro, entonces empezó a ofenderme diciendo vulgaridades, voy y me le acerco le digo que me respete, me doy la vuelta para irme y éste sacó un palo y me agredió físicamente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios vuelto del 35, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, le pido disculpas a la señora Marielys Carolina Fuentes.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana MARIELYS CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas.” Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al RAUL JOSÉ MALAVÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.656, de 43 años de edad, nacido en fecha 17/12/70, Chofer, hijo de Dina Malave y Antonio Marcano, residenciado urbanización la Maguitas, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0424-841-27-39; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ, por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un Delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. 3.- Se le advierte, que de continuar con las agresiones físicas en contra de la víctima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado de autos, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LOURDES CASTILLO