REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003924
ASUNTO : RP01-P-2009-003924

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en la causa penal N° RP01-P-2009-003924, seguida en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-6.768.743, nacido en fecha 25/10/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Feliciano Boada y Florencia Boada, domiciliado, Cascajal Viejo, Sector Las Parcelas, Casa S/N, Bodega Los Carneros, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/11/11, por los hechos ocurridos en fecha 29-08-09, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede del Despacho reciben llamada telefónica por parte de funcionarios de guerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en Caserío 25 de Julio del Sector Cascajal Viejo de esta ciudad, específicamente en la frontera entre el Barrio Bolivariano y el Barrio el Brasil, el hoy imputado en compañía de un adolescente en estado de ebriedad y portando arma blanca machete lo habían agredido y lesionado incautando el arma blanca por lo que quedo detenido; es por lo que esta representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano; y el sobreseimiento, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Manuel López y Edgar José Guerra López. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se dicte auto de apertura a juicio oral y público.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado ARGENIS RAFAEL BOADA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado: “no querer declarar. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. Eslenys Muñoz, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalístico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente no me opongo a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Representación Fiscal por el delito de Lesiones. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL BOADA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-6.768.743, nacido en fecha 25/10/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Feliciano Boada y Florencia Boada, domiciliado, Cascajal Viejo, Sector Las Parcelas, Casa S/N, Bodega Los Carneros, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29-08-09, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede del Despacho reciben llamada telefónica por parte de funcionarios de guerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en Caserío 25 de Julio del Sector Cascajal Viejo de esta ciudad, específicamente en la frontera entre el Barrio Bolivariano y el Barrio el Brasil, el hoy imputado en compañía de un adolescente en estado de ebriedad y portando arma blanca machete lo habían agredido y lesionado incautando el arma blanca por lo que quedo detenido; desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la acusación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 53 al 54, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando cada una por separado las acusadas libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a mi representado por este tribunal en fecha 30 de agosto de 2009, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny Rodriguez, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARGENIS RAFAEL BOADA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-6.768.743, nacido en fecha 25/10/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Feliciano Boada y Florencia Boada, domiciliado, Cascajal Viejo, Sector Las Parcelas, Casa S/N, Bodega Los Carneros, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Manuel López y Edgar José Guerra López, este Tribunal considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, se estima que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en virtud que prescribe por un año, por lo que desde el día 29-08-09 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-6.768.743, nacido en fecha 25/10/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Feliciano Boada y Florencia Boada, domiciliado, Cascajal Viejo, Sector Las Parcelas, Casa S/N, Bodega Los Carneros, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Estado Venezolano; y en consecuencia procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de Cuatro (04) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera el Consejo Comunal Cascajal Viejo I, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lo cual será supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido consejo comunal, por el lapso de cuatro (04) meses por un lapso de tres (03) horas semanales. SEGUNDO: no incurrir en hechos similiares que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas al ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA y decretada por este Tribunal en fecha 30-08-2009 consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumana. Así mismo, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-6.768.743, nacido en fecha 25/10/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Feliciano Boada y Florencia Boada, domiciliado, Cascajal Viejo, Sector Las Parcelas, Casa S/N, Bodega Los Carneros, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Manuel López y Edgar José Guerra López; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que este Tribunal decretó el Cese de las Medidas de Presentaciones impuestas al ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA decretada por este Tribunal en fecha 30-08-2009. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal Cascajal Viejo I, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta, consistente en labores de colaboración con la actividad propia del Consejo comunal durante tres (03) horas semanales por el lapso de cuatro (04) Meses. Se le informa acerca de la medida impuesta al ciudadano ARGENIS RAFAEL BOADA quien manifiesta su conformidad en cumplir con la misma. Líbrese Boleta de notificación a las víctimas del delito de lesiones. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre el trabajo comunitario impuesto al acusado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MAYRA CÓRDOVA