REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005489
ASUNTO : RP01-P-2014-005489


Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa Nº RP01-P-2014-005489, seguida a los ciudadanos MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.052.184, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, nacido en fecha 28/03/1977, hijo de los ciudadanos Miguel José Benítez y Leida de Benítez, y residenciado en el Sector Guatacaral, vía San Juan de Macarapana, Casa N° 100, frente al bodegón Casvelval, Cumaná, Estado Sucre, y AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.933.264, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 12/10/1981, hijo de los ciudadanos Anais Marcano y Aquiles Gamboa, y residenciado en la Urbanización San Miguel, Casa S/N, al frente del supermercado de los chinos, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN y AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos iniciados en fecha 17-10-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público – Cumaná, a cargo de la Abg. MARIUSKA GABALDON, salieron con destino a la avenida Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, Local Comercial Nº 01, específicamente en la entrada de la urbanización san miguel propiedad del ciudadano FATEH SABACH, con la finalidad de practicar diligencias solicitadas por la fiscalía antes mencionada sobre una presunta invasión de unos terrenos de propiedad privada. Al llegar al lugar como a eso de las 09:45 horas de la mañana, se pudo observar en dicho terreno se encontraba un ciudadano de nombre Miguel, el cual se encontraba ocupando el lugar en forma ilegal, en el terreno se visualizo dos bienechurias, una de ellas consta de dos habitaciones, con su techo construida de bloque, cemento y cabilla, la otra consta de un piso y columnas, procediendo a pedir por favor al ciudadano salir, procediendo a efectuarle llamada telefónica a la Abg. MARIUSKA GABALDON, quien dio tres (03) días de prorroga al ciudadano para que desalojara el lugar. Posteriormente el día 20/10/2014, siendo las 08:30 a.m., cumpliendo instrucciones de la mencionada encargada de la Fiscalía, los funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al destino antes mencionado, con la finalidad de realizar las diligencias solicitadas por la ut supra Fiscalía, al llegar al lugar aproximadamente a las 09:00 a.m., observaron que en el lugar se encontraban dos ciudadanos con unos tarantines y un vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, placas 51K-DBF, a los cuales se le pidió el favor que desalojaran el lugar y en vista de que no querían salir, se procedió a practicar su detención por estar presuntamente incursos en un delito flagrante, se les impuso de sus derechos, quedando identificados como MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN y AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto les imputa a los ciudadanos MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN y AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones periódicas y la de salida inmediata del lugar invadido por parte de los imputados, no debiendo ocupar con posterioridad nuevamente el mismo, y no incurrir en hechos similares. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y manifestando el ciudadano AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, querer acogerse al precepto constitucional, mientras que el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN, expresó querer declarar, y a tal efecto expone: “Yo fui a visitar al hermano mío, en búsqueda de Aquiles Gamboa y llegó una comisión de la guardia y me obligó a irme para allá con ellos y tuve que llevarme el vehículo y también me lo tienen retenido.” Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Norman Molina, quien expuso: “En relación a mi representados, quiero dejar constancia ante este Tribunal de Control que los mismos en ningún momento han estado incursos en el delito de invasión que se les está imputando, en razón de que ellos solamente se encontraban allí para buscar a un ayudante para hacer un trabajo en una finca; ninguna de estas personas vive allí, no han roto ninguna cerca o reja y solamente se los llevaron detenidos para obligar que el señor Miguel Eduardo Benítez Guzmán, quien es el denunciado, según expediente N° MP388740-2014, numeración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de ello y por ser absolutamente inocentes solicito a este Tribunal la libertad y la devolución del vehículo retenido, propiedad del señor Miguel José Benítez.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos iniciaron en fecha 17-10-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público – Cumaná, a cargo de la Abg. MARIUSKA GABALDON, salieron con destino a la avenida cancamure, urb. Nueva Andalucía, Local Comercial Nº 01, específicamente en la entrada de la urbanización san miguel propiedad del ciudadano FATEH SABACH, con la finalidad de practicar diligencias solicitadas por la fiscalía antes mencionada sobre una presunta invasión de unos terrenos de propiedad privada. Al llegar al lugar como a eso de las 09:45 horas de la mañana, se pudo observar en dicho terreno se encontraba un ciudadano de nombre Miguel, el cual se encontraba ocupando el lugar en forma ilegal, en el terreno se visualizo dos bienechurias, una de ellas consta de dos habitaciones, con su techo construida de bloque, cemento y cabilla, la otra consta de un piso y columnas, procediendo a pedir por favor al ciudadano salir, procediendo a efectuarle llamada telefónica a la Abg. MARIUSKA GABALDON, quien dio tres (03) días de prorroga al ciudadano para que desalojara el lugar. Posteriormente el día 20/10/2014, siendo las 08:30 a.m., cumpliendo instrucciones de la mencionada encargada de la Fiscalía, los funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al destino antes mencionado, con la finalidad de realizar las diligencias solicitadas por la ut supra Fiscalía, al llegar al lugar aproximadamente a las 09:00 a.m., observaron que en el lugar se encontraban dos ciudadanos con unos tarantines y un vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, placas 51K-DBF, a los cuales se le pidió el favor que desalojaran el lugar y en vista de que no querían salir, se procedió a practicar su detención por estar presuntamente incursos en un delito flagrante, se les impuso de sus derechos, quedando identificados como MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN y AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 y 02, cursa actas de imposición de los derechos de los imputados, al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, al folio 05 cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio del suceso, al folio 06 cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio del vehículo mencionado en autos, al folio 07 cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del vehículo mencionado en autos, al folio 08 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-144 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constar que los imputados de autos no presentan registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse, sin embargo se estima, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo perfectamente viable la requerida por la representante fiscal, a saber, la medida innominada prevista en el numeral 9 y numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la de salida inmediata del lugar invadido por parte de los imputados, no debiendo ocupar con posterioridad el mismo, no incurrir en hechos similares y en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad; desestimándose entonces lo argumentado de la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad. No obstante, en lo referente a la solicitud de entrega de vehículo la defensa deberá agotar la vía administrativa por ante el Ente Fiscal, una vez el expediente haya sido remitido a esa instancia por parte del Tribunal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.052.184, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, nacido en fecha 28/03/1977, hijo de los ciudadanos Miguel José Benítez y Leida de Benítez, y residenciado en el Sector Guatacaral, vía San Juan de Macarapana, Casa N° 100, frente al bodegón Casvelval, Cumaná, Estado Sucre, y AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.933.264, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 12/10/1981, hijo de los ciudadanos Anais Marcano y Aquiles Gamboa, y residenciado en la Urbanización San Miguel, Casa S/N, al frente del supermercado de los chinos, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; consistentes en la de salida inmediata del lugar invadido por parte de los imputados, no debiendo ocupar con posterioridad el mismo, no incurrir en hechos similares, y en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 242, numerales 9 y 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA