REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005174
ASUNTO : RP01-P-2014-005174

Celebrada como ha sido, día de hoy, 06 de octubre de 2014, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005174, seguida contra el ciudadano JUAN VICENTE MARCANO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.119, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 12-125-1985, soltero, de oficio estudiante, hijo de Juana Baustista Acuña y Juan Vicente Marcano, teléfono 0426-1804691, y residenciado en las Piedras de Cocollar, calle Bella Vista, casa S/N, al lado de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna Gutiérrez, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 05-10-2014, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. funcionarios adscritos al IAPES estación policial General. Domingo Montes Ubicada en Cumanacoa dejan Constancia que se presento un ciudadano al referido comando Policial quien se identificó como: JOSÈ RAFAEL RAMOS denunciando que había sigo golpeado por el ciudadano JUAN VICENTE MARCANO ACUÑA y que el mismo se encontraba en la calle Ruiz pineda cerca de la gallera, pidiendo observar el funcionario que el denunciante se encontraba fuertemente golpeado por lo procedieron a trasladarse a la dirección señalada, realizaron recorrido y este no se encontró, por lo que regresaron al puesto policial y una vez allí los funcionarios observaron que el ciudadano que fue denunciado se encontraba cerda del modulo policial, la cual se le dio la voz de alto se le realizo una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y se le practico la detención a este ciudadano quedando identificado como Juan Vicente Marcano Acuña. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Jueza procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuson no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: Revisadas como han sido las actas que integran el asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral dos cuando el mismo se refiere a elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, contándose con un acta de denuncia de un ciudadano la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal y si bien es cierto que hay un examen médico legal, no es menos cierto que el mismo sirve para acreditar el numeral 1, mas no así el numeral 2 del referido artículo; por lo que esta defensa, solicita la libertad sin restricciones.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-10-2014, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. funcionarios adscritos al IAPES estación policial General. Domingo Montes Ubicada en cumanacoa dejan Constancia que se presento un ciudadano al referido comando Policial quien se identifico como: JOSÈ RAFAEL RAMOS denunciando que había sigo golpeado por el ciudadano JUAN VICENTE MARCANO ACUÑA y que el mismo se encontraba en la calle Ruiz pineda cerca de la gallera, pidiendo observar el funcionario que el denunciante se encontraba fuertemente golpeado por lo procedieron a trasladarse a la dirección señalada, realizaron recorrido y este no se encontró, por lo que regresaron al puesto policial y una vez allí los funcionarios observaron que el ciudadano que fue denunciado se encontraba cerda del modulo policial, la cual se le dio la voz de alto se le realizo una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y se le practico la detención a este ciudadano quedando identificado como Juan Vicente Marcano Acuña; Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del IAPES donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05 y su vuelto cursa acata de entrevista rendida por e ciudadano JOSÈ RAFAEL RAMOS victima en presente caso, donde deja constancia como ocurrieron los hechos; Al folio 6 cursa informe medico del ciudadano JOSÈ RAFAEL RAMOS victima en el presente proceso; Al folio 11, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos donde se evidencia que la misma amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por siete días sin secuelas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JUAN VICENTE MARCANO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.119, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 12-125-1985, soltero, de oficio estudiante, hijo de Juana Baustista Acuña y Juan Vicente Marcano, teléfono 0426-1804691, y residenciado en las Piedras de Cocollar, calle Bella Vista, casa S/N, al lado de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ RAFAEL RAMOS; todo, conforme al artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ana Lucía Marval

La Secretaria Judicial

Abg. Mayra Córdova