REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003967
ASUNTO : RP01-P-2014-003967

Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° N° RP01-P-2014-003967, seguida al ciudadano JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono 0426-3027928; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el Abg. Mahida Santiago, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2014, que cursa a los folios 90 al 101 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono 0426-3027928; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 20-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital de la Población de Araya, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, seguidamente los funcionarios policiales realizaron diligencias investigativas, en la cual fue identificada la ciudadana como STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y además lograron tener conocimiento que la ciudadana se encontraba compartiendo en un bar ubicado en la calle principal de la población de Guerito, Estado Sucre, con su novio y una amiga, y al salir del bar STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, discutió con su novio, y su novio de nombre Jesús Noguera, comenzó a darle golpes, posteriormente se van y se dirigen hacia la casa de la amiga de STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y al encontrarse en la plaza de la población de Guerito, Estado Sucre, volvieron a discutir y esta vez Jesús Noguera, tomo por el brazo a STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y la llevo hasta la pared de una casa, donde saco un cuchillo y le dio una puñalada, STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, salio corriendo hasta donde estaba su amiga, y entre varias personas la llevaron hasta el ambulatorio de Guerito, Estado Sucre, donde la trasladaron inmediatamente al Hospital de Araya, Estado Sucre, lugar donde fallece. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, recibieron una llamada telefónica, de un ciudadano que manifestó ser familiar de la occisa, informando la ubicación del ciudadano Jesús Noguera, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano a fin de verificar la situación, siendo ubicado el ciudadano Jesús Aníbal Noguera Gutiérrez, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Víctima ciudadana DILCIA MORELIA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.629, quien manifestó: “no tengo nada que decir.” Es todo.

EL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impone al imputado JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono 0426-3027928; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, y este manifestó: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Alejandro Sucre: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen esa suficiencia de fundamentos con los elementos de convicción que la motivan, a todo evento de no compartir el tribunal ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Asimismo, tomando en cuenta el principio de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, solicito se revise la mediada a mi representado por un amenos gravosa de posible y mediato cumplimiento conforme con el articulo 242, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el supuesto de que se admita la acusación Fiscal invoco el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tal efecto invoco el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, visto que víctima y el imputado manifestaron no querer declarar, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono 0426-3027928, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha 20-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital de la Población de Araya, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, seguidamente los funcionarios policiales realizaron diligencias investigativas, en la cual fue identificada la ciudadana como STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y además lograron tener conocimiento que la ciudadana se encontraba compartiendo en un bar ubicado en la calle principal de la población de Guerito, Estado Sucre, con su novio y una amiga, y al salir del bar STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, discutió con su novio, y su novio de nombre Jesús Noguera, comenzó a darle golpes, posteriormente se van y se dirigen hacia la casa de la amiga de STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y al encontrarse en la plaza de la población de Guerito, Estado Sucre, volvieron a discutir y esta vez Jesús Noguera, tomo por el brazo a STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y la llevo hasta la pared de una casa, donde saco un cuchillo y le dio una puñalada, STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, salio corriendo hasta donde estaba su amiga, y entre varias personas la llevaron hasta el ambulatorio de Guerito, Estado Sucre, donde la trasladaron inmediatamente al Hospital de Araya, Estado Sucre, lugar donde fallece. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, recibieron una llamada telefónica, de un ciudadano que manifestó ser familiar de la occisa, informando la ubicación del ciudadano Jesús Noguera, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano a fin de verificar la situación, siendo ubicado el ciudadano Jesús Aníbal Noguera Gutiérrez, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 98 al 100 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta al encartado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de su alcance y significado, preguntándole al mismo si admite los hechos, manifestando el ciudadano JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el ciudadano Fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Alejandro Sucre, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi representado no posee antecedentes penales.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de auto y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien manifiesta: “No tener nada que agregar.” Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el ahora acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital de la Población de Araya, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, seguidamente los funcionarios policiales realizaron diligencias investigativas, en la cual fue identificada la ciudadana como STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y además lograron tener conocimiento que la ciudadana se encontraba compartiendo en un bar ubicado en la calle principal de la población de Guerito, Estado Sucre, con su novio y una amiga, y al salir del bar STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, discutió con su novio, y su novio de nombre Jesús Noguera, comenzó a darle golpes, posteriormente se van y se dirigen hacia la casa de la amiga de STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y al encontrarse en la plaza de la población de Guerito, Estado Sucre, volvieron a discutir y esta vez Jesús Noguera, tomo por el brazo a STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y la llevo hasta la pared de una casa, donde saco un cuchillo y le dio una puñalada, STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, salio corriendo hasta donde estaba su amiga, y entre varias personas la llevaron hasta el ambulatorio de Guerito, Estado Sucre, donde la trasladaron inmediatamente al Hospital de Araya, Estado Sucre, lugar donde fallece. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, recibieron una llamada telefónica, de un ciudadano que manifestó ser familiar de la occisa, informando la ubicación del ciudadano Jesús Noguera, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano a fin de verificar la situación, siendo ubicado el ciudadano Jesús Aníbal Noguera Gutiérrez, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; acusación ésta que ha sido por este Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las Leyes Sustantivas que regulan la materia propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer al acusado JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, merece una pena que oscila entre VEINTIOCHO (28) y TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la media de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, en razón de la atenuante invocada por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta su mitad, a la pena de veintiocho (28) años de presidio deberá rebajársele un tercio, por tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, por lo que la pena aplicable en definitiva debe ser de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo admitido la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono 0426-3027928; en virtud de haber solicitado el mismo la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al antes nombrado acusado; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil treinta y tres (2033). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Por último, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual deberá permanecer el condenado de autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que hago efectivo el traslado del referido condenado hasta el Internado Judicial Penal, con las seguridades que el caso amerita. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose corrección material en cuanto al artículo correspondiente a las penas accesorias de la parte dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, salvándose el error incurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA