REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004854
ASUNTO : RP01-P-2011-004854

Celebrada como ha sido en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2011-004854, seguida en contra del imputado EDUARDO LUIS PATIÑO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSE MUDARRA PEÑA; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/01/2012 cursante en los folios 40 al 45 presente causa, en contra del imputado EDUARDO LUIS PATIÑO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.978.935, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Iván Patiño e Iraida del Carmen López, residenciado en Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MUDARRRA PEÑA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19/ 11/2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSE MUDARRA PEÑA, en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente las 9:10pm, cuando se encontrada en la casa de la bisabuela de su hijo ubicada en la urbanización fe alegría, sector dos, avenida 03, frente al bodegón diego cumana estado sucre, se presento en estado de ebriedad el ciudadano EDUARDO LUIS PATIÑO, su ex pareja y sin motivo alguno la tomo por los cabellos y la impacto contra el suelo y le propino golpes en varias partes del cuerpo causándole contusión equimótica en región frontal izquierda, contusión equimótica en región auricular izquierda, contusión equimótica en hombre izquierdo, excoriación lineal en tercio medio externo de pierna izquierda tal como se desprende del examen médico legal practicado a la víctima. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA JOSE MUDARRA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.574.981: quien expone: “el no se ha metido mas conmigo.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “yo no me he metido más con ella y ya no hay más problemas entre nosotros dos; y pido disculpas.” Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que éste manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS PATIÑO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la víctima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO LUIS PATIÑO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.978.935, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Iván Patiño e Iraida del Carmen López, residenciado en Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MUDARRA PEÑA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 y 41, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “No hago objeción a la medida solicitada y acepto las disculpas.” Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por la víctima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado y la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público ni la víctima; por ende, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARDO LUIS PATIÑO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.978.935, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Iván Patiño e Iraida del Carmen López, residenciado en Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MUDARRA PEÑA; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO LUIS PATIÑO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.978.935, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Iván Patiño e Iraida del Carmen López, residenciado en Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MUDARRA PEÑA; por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Acto seguido el imputado manifestó entender las condiciones impuestas y se comprometió a cumplir las mismas. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EDUARDO LUIS PATIÑO LOPEZ, remitiéndole anexo al mismo, copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA