REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009187
ASUNTO : RP01-P-2013-009187

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida, junto a otro, contra el acusado ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA, venezolanos, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/03/1984, pescador, soltero, hijo de Yajaira Roque y José Vicent, titular de la Cédula Identidad N° 20.991.221, y residenciado en la urbanización Cumanagoto, calle 13, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 05/02/2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el barrio San Luís III de Cumaná, cuando la victima José Armando Antón Palma (occiso), salió de su casa a comprar “perros calientes”, y se encontró en el camino con sus amigos, Gregory José Alfonso y Ángel José Suárez, quienes lo acompañan; de repente fueron interceptados por tres adolescentes (cuyas identidades se suprimen por mandato legislativo), y dos adultos: Josnat José Vicent Roque y Elio José Gutiérrez Ávila, quienes comenzaron a tirarle piedras y botellas a la víctima y a sus acompañantes, y en ese momento Elio José Gutiérrez Ávila, con un arma de fuego dispara contra la víctima José Armando Antón Palma, quien cae herido y es cuando los adolescentes y el adulto Josnat José Vicent Roque, aprovechando su indefensión, le caen a patadas y posteriormente huyen del lugar. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, todos del Código Penal, perjuicio de José Armando Antón Palma, y JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Armando Antón Palma.

Al dar contestación a la acusación del Ministerio Público el defensor abogado DOUGLAS RIVERO, manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Ley, en representación del acusado Elio José Gutiérrez Ávila, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito d de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, todos del Código Penal, rechazo y contradigo la acusación fiscal, y con los medios de prueba que presentó el Ministerio Público demostraré la inocencia de mi representado. Esta defensa esta plenamente convencida que el Ministerio Público no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que esperamos sea dictada una sentencia absolutoria al final del Juicio Oral y Público; es todo”.

Habiéndose instruido a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que sólo el acusado ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de los acusados el Defensor Público Penal abogado DOUGLAS RIVERO, expuso: “Esta defensa solicita la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega a su favor, a los efectos de que sea considerada la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener el mismo antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo”. A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO HERNÁNDEZ, expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, Elio José Gutiérrez Ávila, solicito que aplique la rebaja mínima de un tercio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. Se acusa al ciudadano ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA, venezolanos, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/03/1984, pescador, soltero, hijo de Yajaira Roque y José Vicent, titular de la Cédula Identidad N° 20.991.221, y residenciado en la urbanización Cumanagoto, calle 13, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, todos del Código Penal, perjuicio de José Armando Antón Palma; delito este que contempla pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales previos al presente juicio, y al no constar lo contrario en el expediente, y considerando el Tribunal, que las agravantes invocadas por el Ministerio Público se encuentran ya implícitas en el delito calificado atribuido; procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado Elio José Gutiérrez Ávila admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma y con el artículo 371 eiusdem, el juez de juicio podrá rebajar la pena aplicable sólo un tercio, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio, lo que equivale a cinco años, por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en diez (10) años, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/03/1984, pescador, soltero, hijo de Yajaira Roque y José Vicent, titular de la Cédula Identidad N° 20.991.221, y residenciado en la urbanización Cumanagoto, calle 13, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; asistido por el Defensor Público abogado DOUGLAS RIVERO; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de libertad que le fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial. Se acuerda abrir cuaderno separado y remitirlo a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN