REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002075
ASUNTO: RP11-P-2011-002075

SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2011-002075, en contra del ciudadano DENNY JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, quien expone: Por cuanto mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.‘’

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: escuchado como ha sido lo manifestó por la defensa publica, y previa revisión del presente asunto, donde se evidencia que el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, es por lo es por lo que solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 12-11-2012, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se le impuso al acusado de autos las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-11-2012; es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado DENNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.379.357, de profesión u oficio: pescador, hijo de Virgilio Veroni y Damely Pérez, con domicilio en el Primera calle del Lirio, casa Nº 32, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DENNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.379.357, de profesión u oficio: pescador, hijo de Virgilio Veroni y Damely Pérez, con domicilio en el Primera calle del Lirio, casa Nº 32, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas y verificada las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en relación ordinal 3 con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Privada que ha sido revocada.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ