REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001882
ASUNTO: RP11-P-2014-001882

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados: ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VIRGILIO GASPAR y la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa a los ciudadanos ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VIRGILIO GASPAR y la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito Copia Simples de la presente acta.
DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha 30-08-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.379.923, de profesión u oficio no definida, hijo de Amely García y Esteban Rodríguez y residenciado en: El Barrio 05 de Julio, Sector Che Guevara, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Se procede a identificar al Segundo de los imputados quien dijo ser NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacida en fecha 22-09-1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.635.854, comerciante, hija de Alfredo Molina y Nancy Sánchez y residenciada en El Sector La Marina de Playa Grande, casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado de Autos Ovni Esteban Rodriguez; quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”
Acto Seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: solicito se desestime la acusación Fiscal, por cuanto no hay Suficientes elementos de Convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa. De igual forma me adhiero a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VIRGILIO GASPAR y la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de denuncia rendida por el ciudadano José Virgilio Gaspar, quien manifestó que como a eso de las 09:30 de la mañana estaba en el mercado de Carúpano, cerca de queso azul comprando dos harinas, y vino un chamo con una caja, se metió la mano en los bolsillos y le saco el dinero, y salio corriendo y el salió persiguiendo y cuando van por el rosario venían los policías y lo agarraron y tenia el dinero en la caja de zapatos en eso llego una muchacha de forma grosera y le quería quitar la caja de zapatos a los policías y ellos le dijeron a la muchacha que también iba a quedar presa, por lo que los hechos narrados en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estimó acreditado este Tribunal y por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación por lo que este Tribunal lo Decreta por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los ciudadanos ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha 30-08-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.379.923, de profesión u oficio no definida, hijo de Amely García y Esteban Rodríguez y residenciado en: El Barrio 05 de Julio, Sector Che Guevara, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
Se procede a otorgarle la palabra a la segunda acusada NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacida en fecha 22-09-1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.635.854, comerciante, hija de Alfredo Molina y Nancy Sánchez y residenciada en El Sector La Marina de Playa Grande, casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y pido que se me otorgue una Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga a la Defensora Público Abg. Jenny Aponte quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
Se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: solicito sea se le otorgue a mi representada una Suspensión Condicional del Proceso, de fácil cumplimiento por el plazo mínimo, todo de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VIRGILIO GASPAR y la ciudadana NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo Comunitario en la Casa de LA Cultura de Playa Grande, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora de la Casa de la Cultura de Playa Grande Parroquia Bolívar. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacida en fecha 30-08-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.379.923, de profesión u oficio no definida, hijo de Amely García y Esteban Rodríguez y residenciado en: El Barrio 05 de Julio, Sector Che Guevara, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NEUDYS DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacida en fecha 22-09-1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.635.854, comerciante, hija de Alfredo Molina y Nancy Sánchez y residenciada en El Sector La Marina de Playa Grande, casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por lo que a los efectos de la suspensión se le impone de las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo Comunitario en la Casa de la Cultura de Playa Grande, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora de la Casa de la Cultura de Playa Grande Parroquia Bolívar. Debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora de la Casa de la Cultura de Playa Grande Parroquia Bolívar. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 09 de Enero del 2015, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio a la Directora de la Casa de la Cultura de Playa Grande Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre para que la misma informe lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido.
Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ