REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006387
ASUNTO: RP11-P-2014-006387

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Daniel Amundarain Rumión, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luís Daniel Amundarain Rumión, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2014, según consta en Acta Policial Nº 460/14, de fecha 08-10-2014, cursante al folio 02 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia, que el ciudadano Pedro Arturo Rodríguez Mejías, manifestó: Un grupo de personas le habían invadido un terreno propiedad del ciudadano Héctor Manuel Tirado y de la cual es el encargado en el Sector de la Troncal 9, vía Guiria, La Salina, Estado Sucre, se ordeno una comisión integrada por Cuatro (04) Guardias Nacionales y el denunciante, hacia el mencionado sector con la finalidad de corroborar la información suministrada, al llegar al sitio se aglomeraron un grupo de personas la mayorías del sexo femenino y niños a insultar a los Guardias Nacionales, se trato de lo posible en llegar a un acuerdo para desalojar de manera pacifica el terreno y en eso un ciudadano de piel morena, de contextura delgada y pelo negro que estaba detrás de las mujeres también nos insultaba y gritaba, le dijimos que mantuviera la calma y continuaba con las ofensas al igual que las mujeres en eso solicitamos que se acercara para identificarlo y el mismo nos grito improperios y salio corriendo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, escudándose de las mujeres quienes se nos fueron encima hasta que logramos capturarlo le dijimos que nos acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional y al tratar de traerlo hasta el vehículo militar las mujeres hacían todo lo posible para que no nos lo trajéramos al ciudadano antes descrito, (…), razón por la cual solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, así como la desocupación inmediata del terreno, la prohibición de volver a invadir el terreno, así como la prohibición de cometer nuevos delitos de invasión. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Luís Daniel Amundarain Rumión, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.925.239, nacido en fecha 02-01-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio marmolería, de estado civil concubinato, hijo de Luís Amundarain y Gregoria Rumión, y residenciado en el Sector La Chica, Barrio La Tubería Abajo, Casa S/N, cerca del Taller del señor Valentín, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dados los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos que manifiesten haber visto a mi representado invadiendo algún terreno, razón por la cual solicito se le decrete su libertad sin restricciones, aunado a que no tienen antecedentes penales. Solicito copias simples de las actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Luís Daniel Amundarain Rumión, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Invasión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Daniel Amundarain Rumión, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial N° 460/14, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2014, suscrita por el ciudadano Pedro Arturo Rodríguez Mejías, en su condición de Representante de la Victima ciudadano Héctor Manuel Tirado, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-151, de fecha 09-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Luís Daniel Amundarain Rumión, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 18-07-2014, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 12.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís Daniel Amundarain Rumión, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, la Desocupación Inmediata del Terreno Invadido, Prohibición expresa de volver a invadir el terreno y Prohibición expresa de cometer nuevos delitos de invasión; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís Daniel Amundarain Rumión, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.925.239, nacido en fecha 02-01-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio marmolería, de estado civil concubinato, hijo de Luís Amundarain y Gregoria Rumión, y residenciado en el Sector La Chica, Barrio La Tubería Abajo, Casa S/N, cerca del Taller del señor Valentín, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, la Desocupación Inmediata del Terreno Invadido, Prohibición expresa de volver a invadir el terreno y Prohibición expresa de cometer nuevos delitos de invasión; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes