REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006371
ASUNTO: RP11-P-2014-006371


Celebrada como ha sido el día 07 de octubre de 2014, la Audiencia de presentación del imputado YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos (previo traslado) a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO TIENE Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica Nº 05, en Funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, la cual fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/10/2014, donde el ciudadano Carlos Acosta deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraba de servicio como vigilante en la empresa cadafe cuando llegó un ciudadano en estado de ebriedad ofendiéndolo y desafiándolo a pelear y aunque el denunciante ignoró al sujeto el mismo se le fue encima con un cuchillo intentado agredirlo físicamente, por lo que quedó detenido…Por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.893.554, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/08/1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Tito Cedeño y Mery Brito y residenciado en: en sector macho muerto, calle principal casa sin numero, cerca de la frontera Guiria Municpio Valdez Estado Sucre; quien expone: “Me acojo alprecepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, Es todo. Solcito copias del presente acta, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/10/2014, y donde la defensora Publica solicita decrete la libertad sin restricciones, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, así mismo cursa a las actuaciones; cursante al folio 02 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/10/2014, donde el ciudadano Carlos Acosta deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraba de servicio como vigilante en la empresa cadafe cuando llegó un ciudadano en estado de ebriedad ofendiéndolo y desafiándolo a pelear y aunque el denunciante ignoró al sujeto el mismo se le fue encima con un cuchillo intentado agredirlo físicamente, por lo que quedó detenido, Cursante al folio 02, ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos…. Cursante al folio 03, ACTA DE ENTREVISTA rendida por Cruz del Valle Martínez e Ysabel Carrillo, mediante la cual se deja constancia como sucedieron los hechos, Cursante al folio 05 y 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca, Cursante al folio 10 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 12, MEMORANDUM Nº 9700-184-148, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Ciudadano YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO presenta registro policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DE FIANZA en contra del ciudadano YORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.893.554, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/08/1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Tito Cedeño y Mery Brito y residenciado en: en sector macho muerto, calle principal casa sin numero, cerca de la frontera Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ACOSTA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad Sin resricciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA