REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000020
ASUNTO: RK11-P-2003-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido como ha sido en el día: 26 de septiembre de 2014, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Primero de Juicio del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de realizar la Audiencia De Imposición De Orden De Aprehensión y oír al ciudadano: RONNY MIGUEL MORIN GONZALEZ, ampliamente identificados en el presente escrito, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ PEREZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el Defensor Publico Nº 5 Abg. Douglas Rivero Farias, el aprehendido RONNY MIGUEL MORIN GONZALEZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Acto seguido toma la palabra el juez da inicio al acto y procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia y asimismo impone al detenido de la orden de Aprehensión que pesa en su contra la cual fue dictada por este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, en fecha: 09-06-2004 por lo que se procedió en este acto a imponer al acusado de dicha orden de aprehensión.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano Rodolfo Antonio Amáis Rosal, quien dijo ser y llamarse: RONNY MIGUEL MORIN GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 09-12-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.713, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Estado Varga, Sector Caraballeda, Sector Valle del Pino, una cuadra del plan o la segunda cancha, casa S/N, barrotes blanco con piedras marrones, como a cuatro casas de la bodega de la señora Zulia, teléfono: 0416-3981612/ 041600311821, quien expuso: Quiero participarle a este Tribunal yo me mude a la Ciudad de Vargas, donde recibí unos disparos, y me encontraba hospitalizado de gravedad, incluso me entubaron para la fecha que dictaron la orden de aprehensión, y sigo padeciendo de esa misma enfermedad, eso fue el motivo por el cual yo no vine a las audiencias es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el tribunal una vez impuesto al acusado procede a informar al mismo sobre el inicio del presente debate de juicio oral y público, por lo que seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica, es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente al acusado: RONNY MIGUEL MARIN GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal vigente para esa fecha de los hechos, en perjuicio de la victima: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ PEREZ; Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado: RONNY MIGUEL MARIN GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Douglas Rivero Farias quien expone: con las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la defensa en representación del ciudadano: RONNY MIGUEL MARIN GONZALEZ, solicito de conformidad con el articulo 250, en relación con el 242, ordinal tercero del COPP, se sirva examinar y revisar la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido, ya que el mismo para la fecha en la cual este Tribunal Primero de Juicio dicta la orden de captura mi representado se encontraba hospitalizado en el centro de salud Hospital Dr, Rafael Medina Jiménez, Servicio de Cirugía, adscrito a la Dirección de Salud, de la Gobernación del Estado Vargas; por haber sido victima de un homicidio intencional en grado de frustración, ya que recibió un impacto de bala en uno de sus pulmones que lo mantuvo en cama hospitalaria por el lapso de seis (06) años, tal como se puede evidenciar del informe medico que consigno en este acto al tribunal en consecuencia esta que lo imposibilito a cumplir con los llamados del tribunal, es por ello que solicito sea restituida la medida cautelar sustitutiva de libertad que en su oportunidad le fuera acordada, por lo que consigno en este acto constante de cuatro folios informe medico y constancia de trabajo de mi representado. De igual manera esta defensa certifica mediante escrito de acusación del Ministerio Publico que la misma solicitud es un procedimiento abreviado por tal sentido se le debe imponer de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 y siguiente del COPP, ya que el delito por el cual fue acusado mi representado no excede de ocho años en su límite máximo de acuerdo a la norma vigente para la fecha y el mismo no ha gozado de este beneficio en otra oportunidad, requisitos estos indispensable para otorgar la formula solicitada, motivo por el cual solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra nuevamente al acusado a fin de escuchar su voluntad de reconocer lo hechos de manera voluntaria tal y como me lo manifestó en esta sala. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a identificarse como RONNY MIGUEL MORIN GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 09-12-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.713, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Estado Varga, Sector Caraballeda, Sector Valle del Pino, una cuadra del plan o la segunda cancha, casa S/N, barrotes blanco con piedras marrones, como a cuatro casas de la bodega de la señora Zulia, teléfono: 0416-3981612/ 041600311821; quien expone: Admito los hecho y solicito la suspensión condicional del proceso comprometiéndome a cumplir con lo que imponga el tribunal. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: Revisado como ha sido las actas que conforma el presente asunto y en estricto cumplimiento al principio de in dubio pro reo, esta representación fiscal considera procedente la aplicación del articulo 43 del Copp vigente, habida cuenta que el presente asunto se origino y decreto por el procedimiento abreviado, aunado al hecho que el delito objeto del presente asunto como lo es el robo impropio, merece una pena que no excede de ocho (08) años de prisión, según lo previsto en el encabezamiento del articulo 458 del código penal vigente para el momento de los hechos, lo cual hace procedente y ajustado a derecho la aplicación de la suspensión condicional solicitada. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Esta defensa solicita se le imponga el limite mínimo al cual hace referencia el articulo 45 del Copp, con el objeto que mi representado cumpla con las presentaciones. Por último solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y se oficie al CICPC, accesoria jurídica y solicito copias certificadas de la presente acta. Y del oficio que se libre a tal efecto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Escuchado como ha sido la solicitud de las partes en sala y vista la admisión de hechos realizada por el acusado RONNY MIGUEL MORIN GONZALEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RONNY MIGUEL MORIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de la victima: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años para la fecha en que ocurrieron los hechos, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, así como también de la revisión del presente asunto se puede evidenciar que el mismo se origino como un procedimiento abreviado; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Juicio, decreta la Suspensión Condicional Del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Donar 2000 bolívares, en articulo de Limpieza necesarios para la Casa Abrigo Doña Menca de Leonis, la cual se encuentra ubicada en el Barrio 22 de Agosto de San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para cuyo cumplimiento deberá de consignar a este tribunal original de las facturas de compra de los productos de limpieza, mediante escrito u oficio, acompañado de la constancia por parte del Director o Directora de dicha institución, dejando constancia de haber recibido esa donación. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. CUARTO: Abstenerse de cambiar el domicilio donde actualmente reside el acusado de autos. Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RONNY MIGUEL MORIN GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 09-12-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.713, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Estado Varga, Sector Caraballeda, Sector Valle del Pino, una cuadra del plan o la segunda cancha, casa S/N, barrotes blanco con piedras marrones, como a cuatro casas de la bodega de la señora Zulia, teléfono: 0416-3981612/ 041600311821; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ PEREZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Donar 2000 bolívares, en articulo de Limpieza necesarios para la Casa Abrigo Doña Menca de Leonis, la cual se encuentra ubicada en el Barrio 22 de Agosto de San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para cuyo cumplimiento deberá de consignar a este tribunal original de las facturas de compra de los productos de limpieza, mediante escrito u oficio, acompañado de la constancia por parte del Director o Directora de dicha institución, dejando constancia de haber recibido esa donación. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. CUARTO: Abstenerse de cambiar el domicilio donde actualmente reside el acusado de autos. Y así se decide. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con Boleta de Libertad del acusado. Regístrese a nivel de sistema el Régimen de presentación impuesto al acusado, así mismo se acuerda agregar al presente asunto constante de cuatro folios actuaciones aportada por la defensa pública. Líbrese Oficio al Director o Directora de dicha institución, Casa Abrigo Doña Menca de Leonis, informando lo decidido. Manténgase en estado Suspendido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD DE HABERSE MATERIALIZADO LA MISMA E IMPUESTA AL IMPUTADO DE AUTOS. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, por lo que se insta a la parte para su reproducción. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RONALD ROJAS.