REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de Octubre del año dos mil catorce (2.014)
204º y 154º
I
ASUNTO: WP12-O-2014-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.483.885 y 6.488.232, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.124, domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, asistida por el Defensor Público de competencia Nacional OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
OTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expedientes Nº WP12-O-2014-000012.
II
SINTESIS
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción incoada por los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 26, 47, 49, ordinales 1° y 4°, 51, 60, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículos 5 al 10 del Decreto 8.190 Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 05 de Septiembre de 2014, previa recepción del recurso, este tribunal recibe sus recaudos constantes de cinco (05) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.

En fecha 12 de Septiembre 2014, fue admitido y se ordenó la notificación de la presunta parte agraviante, la representación del Ministerio Público, se acordó realizar inspección judicial en el inmueble, se negó la solicitud de prueba de informe a la Defensa Pública Primera y se admitieron testimoniales.

Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, fijó la audiencia oral para el día miércoles 24 de Septiembre de 2014, a las diez (10:00AM) de la mañana. Y, visto como se evidencia que existen causas similares, donde la supuesta agraviante, el objeto y la acción pretendida son los mismos, a tal efecto, este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 10 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la acumulación de autos en el expediente N° WP12-O-2014-000011.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, la Coordinación Judicial convocó a todos los jueces del circuito a un curso de inducción para el día en que estaba fijada la audiencia, lo que conllevó al Tribunal diferir la audiencia constitucional para el día siguiente a la misma hora.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, a las 10:00 am, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia en acta lo expuesto por la Defensa Pública en representación de los presuntos agraviados, el Defensor Público de la parte presunta agraviante y la Representación del Ministerio Público ciudadana RAIZA SÁNCHEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La Defensa Pública en representación de la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional señaló: 1) “Que sus representados han venido ocupando una habitación un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, en condición de arrendatarios por más de ocho (08) años; 2) Que a raíz del fallecimiento de la titular del inmueble de nombre CRUZ ISABEL PIMENTEL con quien mantenía dicha relación arrendaticia y en ejercicio de sus obligaciones, se subrogó y recibía sus pagos una de sus hijas de nombre MILAGRO MOROCOIMA HERMOSO; 3) Que luego aparece una supuesta heredera de nombre ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL y se encarga de la gestión del inmueble; 4) Que les hace saber de su desinterés en darle fiel cumplimiento a la relación arrendaticia que venían desarrollando por más de 8 años; 5) Que constituyó un constante acoso, con groserías y amenazas arbitrarias con el fin de que le desocuparan la habitación; 6) Que en fecha 25 de Julio de 2014, la Defensoría Pública acordó librarle comunicación a la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO exhortándole al cese de las perturbaciones y al goce pacifico de la posesión; 7) Que en unos de los días siguientes la señora ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL en complicidad con sus hijos GABRIEL, PEDRO Y MISHEL les prohibieron el acceso al inmueble arrendado, constituyendo un desalojo arbitrario hasta la fecha…”.

POSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA
“Que ratifica en todas y cada una de sus partes de la solicitud de Amparo Constitucional. Que actuando en el expediente acumulado N° WP12-2014-000012, que sus representados tienen más de 8 años como inquilinos; 2) Que la ciudadana Rosa Hermoso se abstenga de realizar improperios y amenazas en contra de sus representados..; 3) Que invoca lo preceptuado en los artículos 19, 26, 47, 49, ordinales 1 y 4 ,60,82,131 y 253 Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la ley que prevea la regulación y control de los arrendamiento de vivienda que el inmueble, se constituya en el hogar y domicilio del arrendatario y de su grupo familiar; 4) que la posesión es pacifica pública y notoria; 5) que se apega al contenido del decreto N°8.190 con rango y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA POR PARTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia oral, comparece la parte presunta agraviante, debidamente asistida por el Defensor Público con Competencia Nacional Oscar Dámaso, inscrito en el Inpreabogado N°. 170.206, quien expuso: 1) Que niega y rechaza, que no existe ninguna violación; 2) Que no existe ninguna prueba en cuanto al supuesto desalojo arbitrario; 3) Que solicita se declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional; 4) Que consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público debidamente notificada de la oportunidad de la audiencia pública y oral, compareció al acto, no hizo objeción alguna.

IV
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia arrendaticia o posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyos efectos se observa:
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, donde el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana, en el caso concreto, en virtud de la publicación del Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, concordado ahora con sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, en la cual, en ponencia conjunta de esta Sala de Casación Civil, se estableció entre otros particulares, lo siguiente:

“…El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
…omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…omissis…
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.

La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Asimismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos.

En efecto, pretenden los accionantes con la presente acción de amparo constitucional, que se les restituyan la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el acceso a la habitación del inmueble donde habitaban en condición de arrendatarios, cambiando la cerradura de la puerta de acceso.

En tal sentido, observa este juzgador, que ciertamente, toda relación de arrendamiento, involucra la existencia de un contrato y por tanto tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas.

Igualmente, pudiera también aludirse que estamos en presencia de un conflicto posesorio, cuya tutela tiene también sus acciones propias, es el caso de los interdictos posesorios.

Sin embargo, se trata en el presente caso de una vía de hecho que en caso de ser acreditada, constituiría una lesión absolutamente violatoria de los derechos fundamentales, pues, en forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional que el derecho a la vivienda es un derecho esencial, por tanto, remitir a la accionante a la vía ordinaria a ejercer las acciones propias del contrato, donde no podría obtener satisfacción a su pretensión, hasta no cumplir todo el tramite que implica un proceso de lapsos prolongados, lo cual, sin duda agravaría su condición, y en estos casos, ha señalado nuestro máximo Tribunal, que cuando las vías ordinarias no procuran el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquéllos.

Finalmente, con respecto a la naturaleza posesoria del conflicto, ya, a partir del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se cambió el paradigma sobre la tutela constitucional de la posesión, pues, indicó la sala en el fallo de la referencia, que el solo hecho de que la posesión no estuviera consagrado como un derecho constitucional, como si lo está el derecho de propiedad, ello no obsta para que la posesión sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, por tanto, esgrime la Sala constitucional en el fallo de la referencia que “…Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha quedado atrás entonces, la tesis de que la posesión solo puede ser tutelada por la vía interdictal, en consecuencia, lo verdaderamente lesivo y violatorio, incluso de la premisa prevista en el artículo 2 de la Constitución sería negar la vía del amparo constitucional para restablecer no sólo la situación jurídica infringida al particular (en caso de ser demostrada la vía de hecho), sino la propia institucionalidad, el respeto a las autoridades legitimas y la obediencia a la ley, pues, de ser cierto los hechos, la parte accionada habría obviado todo tipo de procedimiento y actuado sin previa autorización de ninguna autoridad legítima, haciendo justicia por sus propias manos, en evidente violación del artículo 253 del texto constitucional.

Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que en tales circunstancias, sería un absurdo, una actitud fresca, y hasta cómplice con la vía de hecho, si en lugar de procurar un remedio rápido y efectivo, como lo sería el amparo constitucional, enviáramos a la justiciable al largo, condicionado y tortuoso camino del juicio ordinario, agravando al máximo y prolongando el perjuicio de la mano de la incertidumbre y la onerosidad de tales vías, pues, en el caso de los interdictos, si bien es cierto, la solución es rápida, requiere de un esfuerzo económico, porque la restitución provisional, en caso de ser procedente, requiere del pago de una caución para su materialización, en consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, y, aunado a ello, tomando en consideración la condición económica del accionante, la presente acción de amparo constitucional resulta admisible. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES DE FONDO

Los presuntos agraviados, alegan que comenzaron a vivir en una habitación situada en el último piso del inmueble descrito como inquilinos por más de ocho (08) años, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, en virtud de la relación de hecho que mantenía con la propietaria del bien inmueble, hoy difunta CRUZ ISABEL PIMENTEL, que habitaban con su esposa y nieta mediante contrato de arrendamiento verbal; que al fallecer la referida ciudadana comenzó a pagar el canon a su hija MILAGRO MOROCOIMA HERMOSO, con quien mantenía dicha relación arrendaticia y en ejercicio de sus obligaciones, se subrogó y recibía sus pagos, que luego aparece una supuesta heredera de nombre ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL y se encarga de la gestión del inmueble y les hace saber su desinterés en darle fiel cumplimiento a la relación arrendaticia que venían desarrollando por más de 8 años; que constituyó un constante acoso, con groserías y amenazas arbitrarias con el fin de que les desocuparan la habitación; que en fecha 25 de Julio de 2014, la Defensoría Pública acordó librarle comunicación a la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO exhortándole al cese de las perturbaciones y al goce pacifico de la posesión; que a los días siguientes la señora ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL en complicidad con sus hijos GABRIEL, PEDRO Y MISHEL les prohibieron el acceso al inmueble arrendado, constituyendo un desalojo arbitrario hasta la fecha…”.

Estos son los hechos fundamentales de la litis planteada en la presente acción de amparo constitucional, ante lo cual, observa este Juzgador, que la representación de la parte presunta agraviante nada dijo en la audiencia sobre el presunto desalojo arbitrario, limitándose solo a negar y rechazar que haya existido alguna violación, que no existe prueba en cuanto al supuesto desalojo arbitrario, que no existen vías de hecho y solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, por lo que, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente hubo alguna relación posesoria y si la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO, en sus condiciones de ocupantes o poseedores, ingresaran a la habitación del inmueble, materializando un desalojo arbitrario.
En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presuntas agraviadas, tenemos:
1.- Comunicación de fecha 25 de Junio de 2014, dirigida a la señora ROSA AMELIA HERMOSO, emanada de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, exhortándole a que se apegue a las normas vigentes para reclamar la tutela de sus derechos y se abstenga de continuar de ser el caso, con la perturbación en el goce pacifico de la posesión del inmueble alquilado a la ciudadana BLANCO PACHECO NACARID. De la misma se desprende el llamado de atención por parte de la Defensoría Pública a la parte supuesta agraviante de abstenerse de perturbar a los inquilinos del bien dado en arrendamiento. Y así es considerado.

2.- Acta de fecha 10 de Julio de 2014, levantada en el despacho de la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se evidencia que las partes hoy en conflicto acudieron a esa Defensoría a fin de resolver el problema de desalojo planteado, desprendiéndose de la misma que ciertamente se trata de una relación arrendaticia y que los actores vivían en esa habitación. Y así se establece.
Dichas documentales son de carácter público, por tanto, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, acredita que los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO, acudieron a la Defensoría Pública en materia especial Inquilinaria del estado Vargas con el objeto de denunciar el desalojo del que alegan fueron víctimas e informando a estas autoridades, la actitud de la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL parte presunta agraviante.- Así se establece.

3.- Recibos de pago de por concepto de pago por la habitación arrendada, los mismos nunca fueron desvirtuados por la representación de la parte supuesta agraviante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a los cuales consta que fueron efectuados. Así se establece.
Entonces, arguye este sentenciador, que de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular, las actas de la Defensoría Pública y recibos de pago de alquiler de habitación, las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que ciertamente existen en autos elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo arrendaticio; 2) Que en la habitación habitaban las partes supuestas agraviadas, declaraciones emanadas de la propia parte presunta agraviante plasmada en el Acta (sin suscribir por la parte supuesta agraviante quien se negó a firmar) en el despacho de la Defensoría Pública consignada a los autos. Así se establece.

En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviante, tenemos:
Sobre estos hechos, nada dice la representación judicial de la parte presunta agraviante en la audiencia, pues, nunca afirmó ni negó haberle negado el acceso al inmueble, y nunca afirmo ni negó haber cambiado la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, limitándose a negar la relación arrendaticia y que la presunta agraviada nunca agredió, solo adujo que no existe ninguna violación, que no existe ninguna prueba en cuanto al supuesto desalojo arbitrario, que no existe vías de hecho ya que el Sr. Martín se retiró voluntariamente del inmueble, que el mismo retiro partes de sus pertenencias; que no tiene valor probatorio la constancia de residencia del señor Martin Flores, ya que es copia simple, que solicita se declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional, que consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que consigna copia simple de fotos donde se evidencia el estado del inmueble presuntamente entregado y que el Sr. Henry había desalojado el inmueble motivado a la medida de protección otorgada a la Sra. Rosa.
En efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.

Toda vía de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que habitaba a los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.483.885 y 6.488.232, respectivamente, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre una habitación que tenía alquilada en el inmueble que pacíficamente, pero no en forma exclusiva, ocupaban los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión de la habitación en el inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.483.885 y 6.488.232, respectivamente, contra la ciudadana ROSA AMELIA HERMOSO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.124, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se les restituya en la posesión pacífica en la habitación del inmueble que venían utilizando como su residencia, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraban los ciudadanos HENRY ANTONIO SALAZAR y NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.483.885 y 6.488.232, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. NÉSTOR FREDY SUÁREZ.
LA SECRETARIA ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 PM
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
NFS/yp