JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000644
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 177 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Sioly Moreno Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.396, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL YANCE, titular de la cédula de identidad Nº 3.303.768, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por la Abogada Sioly Moreno Moya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la prueba promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quine (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2005, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 22 de marzo de 2005 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 10 de mayo de 2005 (inclusive), transcurrió el lapso de los quince (15) días de despacho, correspondiente al 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 10 de mayo de 2005. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se reasigno la ponencia al Juez Efrén Navarro a los fines de que se dicte decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de junio de 2004, la ciudadana Sioly Moreno Moya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Yance, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Callao del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que, “En fecha 03 (sic) de enero de mil novecientos noventa y seis (03-01-1996) (sic), mi poderdante, ingresó como trabajador fijo desempeñando el cargo de Coordinador de Mantenimiento Automotriz, en la Alcaldía del Municipio El Callao, siendo despedido, injustificadamente, en fecha 30 de enero de dos mil cuatro (30-01-2004) (sic), percibiendo un salario diario de diecisiete mil bolívares (17.000,00 Bs), y un salario integral diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares (22.666,00 Bs)…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…en vista de la terminación de la relación de trabajo, acudió reiteradamente a pedirle a su patrono, la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios adquiridos durante un periodo de ocho (8) años y un mes (1) mes (sic) de servicios, habiendo sido infructuosos sus esfuerzos para lograrlo”
Que, “ …su patrono ha omitió el pago previsto en las reglas de derecho y las de (sic) Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se concluye que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, le corresponde a mi representado, con base al derecho laboral, la cantidad de Veintiséis (sic) millones treinta mil ciento noventa y un bolívares (sic) (26.030.191, 00 Bs ); en virtud de la prestación de sus servicios profesionales, y bajo subordinación por ocho años a la Alcaldía del Municipio El Callao, debiendo deducir la cantidad de Dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000,00 Bs) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, restando la suma de Veintitrés (sic) millones doscientos treinta mil ciento noventa y un bolívares (23.230.191,00 Bs) monto que aspiro me sea cancelado voluntariamente por esta institución o en su defecto, el Tribunal competente ordene o condene a su patrono en el pago de la aludida cifra”
Solicito, que “…la Alcaldía del Municipio Callao pague lo que se le adeuda a mi representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, lo cual alcanza la suma definitiva de Veintitrés (sic) millones doscientos treinta mil ciento noventa y un bolívares (23.230.191,00 Bs) (…) se condene a la Alcaldía del Municipio Callao a pagar los costos y costas procesales, así como los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los montos expuestos”
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Pruebas promovidas por la parte demandada (sic):
En el capítulo I: Reproduce el merito favorable de los autos. Este Tribunal observa que tal reproducción genérica de los favorables al promovente no constituye medio de prueba alguna. Así se decide,
En el capítulo II: Promueve constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Rafael Yance. Este Tribunal para decidir observa:
En relación a la necesidad de señalar los hechos que pretende probar el promovente con el medio de prueba presentado, se ha pronunciado tanto la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A: Contra Microsoft Corporation), como la Sala Constitucional en sentencias Nº 401 y 1902, dictadas el 27 de febrero de 2003 y 11 de julio de 2003, en este sentido los máximos órganos jurisdiccionales han sentado la siguiente premisa en relación a la validez con la que se produce el medio probatorio:
`Para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido´.
En el caso de autos, se observa que la promovente no identifico el objeto de la prueba promovida, por tanto, este Juzgado declara inadmisible tal medio probatorio, por ser manifiesta si (sic) ilegalidad. Así se decide” (Negrillas del Original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2005, por la Abogada Sioly Moreno Moya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Yance, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Yance, al tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 22 de junio de 2005, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Enrique Piñate Espidel, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó, que desde el día 22 de marzo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 10 de mayo de 2005.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por la Abogada Sioly Moreno Moya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL YANCE, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la Prueba Promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR .
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000644
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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