JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001506
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0145 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alberto Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.543, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.863.477 y 7.062.126, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de junio de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2005, por el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2005, que declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2006, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 7 de marzo de 2006, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-O-2003-000283.
En fecha 13 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 23 de mayo y 15 de junio de 2006, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escritos mediante los cuales solicitó la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-O-2003-000283.
En fechas 6 de febrero y 12 de julio de 2007, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos y se fijara el acto de informes.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la notificación de los ciudadanos Comandante General de la Policía del estado Carabobo, Secretario de Seguridad Pública del estado Carabobo y Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos y se fijara el acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 165 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2007.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la notificación de los ciudadanos Comandante General de la Policía del estado Carabobo, Secretario de Seguridad Pública del estado Carabobo y Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos.
En fechas 25 de marzo y 4 de noviembre de 2010, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 230 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2009.
En fecha 28 de abril de 2011, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos.
En fecha 20 de junio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2011, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos.
En fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 10 de abril, 3 de julio, 6 y 14 de agosto de 2012, 13 de febrero, 19 de marzo, 17 de abril, 16 de julio, 18 de septiembre, 15 de octubre, 3 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2014, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se ordenara el pago de los salarios caídos y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 16 de junio y 12 de agosto de 2014, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de agosto de 2003, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Ángel González y Maximiliano Zapiain Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Por cuanto hay una absolución plena y definitiva de la Jurisdicción Penal, según expediente C-801.620 del CICPC (sic) y remitidas al extinto Juzgado Cuarto de Primera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Penal del estado Carabobo, dicta sentencia en fecha 2 de junio del 2000, declarando su incompetencia para conocer la pretensión de amparo, ordenando su envío del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por auto de fecha 25 de julio del 2000, para que conozca de la reincorporación con el beneficio de goce de todas las prerrogativas laborales (…) este tribunal dicta sentencia el 30 de octubre de 2000, declarando con lugar la acción ejercida por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, ordenando al Comandante General de la Policía del estado Carabobo y al Secretario de Seguridad Pública del mismo estado, a reincorporar a los accionantes a los cargos que venían ejerciendo en el Cuerpo de Policía del estado Carabobo…” (Mayúsculas del original).
Que, “El 17 de mayo del 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió la apelación efectuada por el representante de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Superior que concedía el amparo planteado por mis representados. En esta ocasión la Corte Primera declaró sin lugar la apelación interpuesta. En fecha 21 de mayo del 2001, solicitamos una aclaratoria del fallo, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que pedimos que en la reincorporación de los funcionarios policiales, fuesen incluidos los salarios caídos y otros beneficios laborales (…) En fecha 9 de octubre del 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por mi persona…”.
Alegó que, “Evidentemente se obvió los derechos que corresponden o puedan corresponder a los funcionarios policiales, ya que la misma parte in fine, de la sentencia del 30 de octubre del 2000, textualmente reza a reincorporar a los accionantes a los cargos que venían ejerciendo en el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, con el goce de las prerrogativas inherentes a dicho cargo…”.
Que, “Por cuanto hay derechos irrenunciables, tales como los salarios caídos y otros beneficios laborales, (…) se solicitó el 26 de agosto del 2002, ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que si bien existe una sentencia definitiva a favor de los accionantes policiales (MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA) conforme el artículo 51 de la Constitución Nacional vigente, se pidió que se cumpliera a lo solicitado e invocado de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75 y 87 ejusdem (…) pero la sentencia del 6 de marzo del año 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar nuestra apelación (…) en todo caso son nuestras acreencias laborales , que nos tiene la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo y en la misma sentencia Parte II, nos indica que la vía procesal idónea para ejecutar los reclamos tantas veces nombrados, es por la vía de la querella funcionarial…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…en virtud de nuestra reincorporación para ejercer el cargo de Funcionarios Policiales, previsto en la Estructura Administrativa de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, de acuerdo a lo ordenado por la sentencia del 30 de octubre del año 2000, la cual se contrae a reincorporar a los accionantes que venían ejerciendo en el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, con el goce de las prerrogativas inherentes a dichos cargos, aclarando que nuestra reincorporación se materializa, es a partir de la Primera Quincena de Octubre del año 2001, y que desde ese mismo momento se han intentado ante los órganos respectivos reclamos a los fines que se nos cancelen los salarios caídos y todas aquellas prerrogativas laborales (…) contados a partir del 15 de julio del año 1989, hasta el 30 de septiembre del año 2001, pero que hasta la fecha de hoy, todavía no nos han cancelado ningún tipo de acreencia laboral…”.
Finalmente, solicitó “…el pago de la deuda que por concepto de salarios caídos nos tiene en los siguientes renglones: 1) En la persona de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 22.683.795,13) (…) 2) En la persona de MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.271.236,08)…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato efectuado por la representante de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, relacionado a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por haber transcurrido más de los seis (06) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, ley (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que componen la presente causa), y por consiguiente, haber operado la caducidad de la pretensión.
Para decidir. Se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que la misma se origina con ocasión a la declaratoria con lugar de un amparo constitucional interpuesto por los querellantes contra el mismo ente querellado, en el año 2000, dicha decisión fue dictada por este Juzgado Superior y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora bien, la decisión de amparo ordenó la reincorporación de los querellantes a sus cargos, con el goce de las prerrogativas inherentes al cargo. Dicha decisión fue acatada por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, reincorporando a los querellantes a sus cargos, con sus beneficios correspondientes. Pero no satisfizo, la pretensión del demandante relacionada a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento en cuestión, por lo que, al no hacerse efectivo el pago, los querellantes realizaron una serie de gestiones ante este Tribunal, para que mediante la ejecución forzosa de la decisión de amparo, se hiciera posible dicho pago, lo cual fue negado por este Tribunal, y una vez apelado dicho auto, fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual en su decisión le indicó a los querellantes que el procedimiento adecuado para formular ese tipo de pretensiones era la querella funcionarial, razón por la cual interpone la misma en fecha seis (06) de agosto de 2003.
Establecido lo anterior, aprecia este Juzgador que el momento en cual el recurrente pudo haber ejercido válidamente su querella, se encuentra dentro de los seis meses siguientes al momento en que se ratificó en la Corte Primera, la decisión dictada por este Juzgado, esto es en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, según lo narrado por los querellantes en su libelo, es en este momento cuando los recurrentes tienen una declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales, con la cualidad de cosa juzgada por haber ejercido los recursos que contra ella concede la ley, lo que se transforma para ellos, en el titulo necesario para solicitar el pago de los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir durante ese tiempo.
Ahora bien, la presente querella fue interpuesta en fecha seis (06) agosto de 2003, es decir, con posterioridad al lapso de seis (6) meses concedido por la ley para ejercer válidamente el recurso. Toda vez, que los recurrentes insistieron de manera equivoca, en la consecución del pago de sus pretensiones en la ejecución de la sentencia de amparo, ejerciendo un recurso de apelación contra el auto de este Tribunal que negó dicha solicitud, por no estar comprendida en la sentencia de amparo concedido.
Dicho recurso fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de marzo de 2003, por lo que, aun haciendo una interpretación favorable al derecho de accionar, y al interés que han manifestado los recurrentes, podría entenderse que el lapso de caducidad ha comenzado a correr a partir de este momento, es decir del seis (06) de marzo de 2003, pero en virtud de que en los actuales momentos el lapso de caducidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (03) meses, dicha querella debió interponerse antes de seis (06) junio de 2003, y siendo que la fecha de interposición de la misma es seis (06) de agosto de 2003, evidentemente se observa que ha operado la caducidad en la presente causa y así se declara.
Visto que la presente causa se ha admitido, sustanciado y ha llegado a estado de sentencia, no considera este Tribunal que declarar la inadmisibilidad en este momento sea lógico y coherente, por lo que la misma debe declararse Sin Lugar y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2006, el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…le indicamos al Tribunal que la declaratoria sin lugar del pedimento del recurso funcionarial es írrita y no conforme a derecho; porque había vulnerado los preceptos legales del artículo 243, ordinales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, no existía una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos, no motivó los hechos y el derecho de la decisión, ni tampoco determinó la cosa u objeto sobre el cual recae la declaratoria de nuestro recurso funcionarial, de manera que el Juez A quo con su silencio o inactividad procesal, nos conculcó nuestro derecho a la defensa…”.
Que, “…nosotros hemos recurrido por diferentes instancias judiciales, y nunca se ha logrado una decisión con carácter positivo que haya ordenado la cancelación de los salarios caídos y demás prerrogativas de ley…”.
Alegó que, “…si esta Corte señaló el camino idóneo, que es el recurso funcionarial, y nosotros (…) ejercimos el día 6 de agosto de 2003, el recurso funcionarial, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso de la Región Centro Norte, entonces sí se formalizó el recurso funcionarial, no entendemos, ni tiene sentido lógico jurídico, por qué el Tribunal anteriormente identificado, después que admite nuestro recurso funcionarial, lo declara sin lugar, (…) motivo sine qua non por el cual estamos ejerciendo este recurso de apelación contra la decisión del 19 de enero del 2005, lógicamente se nos está conculcando el derecho que tiene todo trabajador a recibir su salario por motivo de una relación laboral existente que nunca se ha cancelado, de manera que (…) el Tribunal a quo, nos niega el derecho a las prestaciones sociales y al salario correspondiente que nos adeuda la Gobernación del estado Carabobo…”.
Finalmente, solicitó “…que revoque la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso de la Región Centro Norte y ordene el pago de los salarios caídos y demás prerrogativas de ley de los funcionarios policiales MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Al respecto, el Juzgador de Instancia dictó decisión en fecha 19 de enero de 2005 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base a que “Ahora bien, la presente querella fue interpuesta en fecha seis (06) agosto de 2003, es decir, con posterioridad al lapso de seis (6) meses concedido por la ley para ejercer válidamente el recurso. Toda vez, que los recurrentes insistieron de manera equivoca, en la consecución del pago de sus pretensiones en la ejecución de la sentencia de amparo, ejerciendo un recurso de apelación contra el auto de este Tribunal que negó dicha solicitud, por no estar comprendida en la sentencia de amparo concedido. Dicho recurso fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de marzo de 2003, por lo que, aun haciendo una interpretación favorable al derecho de accionar, y al interés que han manifestado los recurrentes, podría entenderse que el lapso de caducidad ha comenzado a correr a partir de este momento, es decir del seis (06) de marzo de 2003, pero en virtud de que en los actuales momentos el lapso de caducidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (03) meses, dicha querella debió interponerse antes de seis (06) junio de 2003, y siendo que la fecha de interposición de la misma es seis (06) de agosto de 2003, evidentemente se observa que ha operado la caducidad en la presente causa y así se declara. Visto que la presente causa se ha admitido, sustanciado y ha llegado a estado de sentencia, no considera este Tribunal que declarar la inadmisibilidad en este momento sea lógico y coherente, por lo que la misma debe declararse Sin Lugar y así se decide”.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario hacer una revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, en atención al eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, ejerció en fecha 6 de agosto de 2003, recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en que en fecha 30 de octubre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión de la cual se desprende lo siguiente, “…declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, en contra la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que ordena (…) reincorporar a los accionantes a los cargos que venían ejerciendo en el cuerpo de policía del Estado (sic) Carabobo, con el goce de las prerrogativas inherentes a dicho cargo” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de los dichos de la parte actora se desprende que la reincorporación fue materializada, “…a partir de la Primera Quincena de Octubre (sic) del año 2001, y que desde ese mismo momento se han intentados (sic) ante los órganos respectivos reclamos a los fines que se nos cancelen los salarios caídos y todas aquellas prerrogativas laborales, tales como: Aumentos Salariales, bonos especiales, ascensos policiales y otros beneficios laborales, contados a partir del 15 de julio del año 1989, hasta el 30 de Septiembre del año 2001, pero que hasta la fecha de hoy, todavía no nos han cancelado ningún tipo de acreencia laboral…” (Negrillas del original).
Igualmente, advierte esta Corte que la parte actora alegó que en forma previa al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al cual se contrae la presente causa, ocurrieron una serie de actuaciones que resultan menester referir en esta oportunidad a los fines de una mejor comprensión del presente caso, lo cual se hace de seguidas:
Indicó la parte actora que, en fecha 2 de noviembre de 2000 la Representación Judicial de la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2000, por el Juzgado antes referido en la acción de amparo intentada por la misma.
En fecha 17 de mayo de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar el referido recurso de apelación, por lo que la Representación Judicial de los accionantes solicitó aclaratoria de dicha decisión señalando que, “…pedimos que en la reincorporación de los Funcionarios Policiales, fuesen incluidos los salarios caídos y otros beneficios laborales tales como aumentos salariales, bonos especiales y los ascensos correspondientes”.
Posteriormente, esta Corte en fecha 9 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2454, declaró improcedente la referida solicitud de aclaratoria por considerar – en esa ocasión – que la inclusión de esos conceptos que los accionantes pretendían por vía de aclaratoria, constituía una modificación del fallo originalmente dictado, al exceder el alcance del restablecimiento originalmente ordenado y confirmado, el cual se limitaba a la orden de reincorporación de los funcionarios accionantes a los cargos de los que fueron removidos.
Vista las circunstancias que fueron antes referidas, advierte esta Corte que los funcionarios querellantes intentaron acción de amparo constitucional, a los fines de resarcir una situación jurídica derivada de una relación de empleo público-reincorporación, pago de salarios caídos, entre otros beneficios dejados de percibir-, siendo acordado por el Juzgado que conoció la referida causa y conforme a la naturaleza resarcitoria del mismo, ordenó la reincorporación de los accionantes, circunstancia que no implicaba una declaratoria de nulidad del acto administrativo ni de los efectos causados con anterioridad al mismo, ya que dicho objetivo únicamente podía obtenerse mediante los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con la normativa vigente para el momento en el cual se materializó el hecho contrario a los intereses de los actores.
Establecido como ha quedado el punto anterior, evidencia esta Corte que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de agosto de 2003 y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2005, declarando “Sin Lugar” el recurso interpuesto, por cuanto había transcurrido en exceso el lapso de caducidad para interponer el mismo.
Ahora bien, la caducidad es una causal de orden público, siendo que el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene para hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Dado lo anterior, queda en claro que los lapsos de caducidad no pueden ser relajados por ser de eminente orden público, en este sentido, en apego a los principios antes expuestos se advierte que la presente causa está referida a un asunto de naturaleza funcionarial conforme a los fundamentos y argumentos expuestos por la Representación Judicial de los actores; y tal como antes se dijo la presente querella debía interponerse conforme a la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, advierte esta Corte que los funcionarios actores señalaron que, “…habiendo egresado por la pseuda-destitución y que a todas luces resulto (sic) ser ilegal (…) al servicio público de la Comandancia General de la Policía en la fecha del 15-07-89 (sic)…” (Negrillas del original).
Ello así, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis establecía lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella….”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras la parte actora intentó la presente querella con fundamento en lo establecido en la decisión que le otorgó amparo constitucional y ordenó la reincorporación de los funcionarios, sin embargo, ha de resaltar esta Corte que la interposición de acción autónoma de amparo constitucional no implicaba la paralización o suspensión del lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa antes referida, ya que para ello, debió intentarse querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que los querellantes manifestaron que egresaron de la Administración Pública por destitución en fecha 15 de julio de 1989, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 82 ibídem; sin embargo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 6 de agosto de 2003, superando así el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo supra mencionado.
De modo pues, que la presente acción para reclamar acreencias por razones de empleo público, es inadmisible por caduca y ello ha debido declararse por el Juzgado A quo. En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso y visto que se constató la caducidad de la presente acción, esta Corte estima correcto CONFIRMAR CON LA REFORMA INDICADA según los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en consecuencia resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2005, por el Abogado Alberto Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de enero de 2005, que declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA el fallo apelado.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001506
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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