JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001125

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013/1514 de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS ELÍAS RUÍZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.675, debidamente asistido por la Abogada María Isabel Rincón Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.826, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de ese mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Pretensión en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 3 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año, inclusive.

En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 19 de febrero de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 1º de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano Argenis Elías Ruiz Sequera, debidamente asistido por la Abogada María Isabel Rincón Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señalando lo siguiente:

Indicó, que “...en fecha 19 de agosto de 2012, fui aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo cuando me encontraba dentro de un local comercial privado, en compañía de unos vecinos, siendo aproximadamente a la 1:30 a.m., y no estando en función de servicio, (...) imputándoseme el delito de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego...”.

Señaló, que “En fecha 20 de agosto del mismo año se celebró la audiencia correspondiente conforme lo dispone el Código Procesal Penal, con el fin de oír al imputado, Audiencia en la cual la Fiscalía del Ministerio Público precalificó el hecho o delito imputado como resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego, dictándose medida cautelar sustitutiva de libertad e imponiendo presentaciones cada ocho días por ante la sede del Tribunal de la causa...” (Negrillas del original).

Manifestó, que “En contra del auto dictado por el Tribunal de fecha 20 de agosto de 2012, se presentó Recurso de apelación, en fecha 28 de agosto de 2012 toda vez que la Juez Titular de ese Despacho no motivó la decisión tomada, habiendo decidido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Sala 7, en fecha 01 (sic) de octubre de 2012, (...) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO INCOADO y como consecuencia anuló la Audiencia Oral para oír al imputado, efectuada el 20 de agosto de 2012 y ordenó se llevara a cabo nuevamente la audiencia...” (Mayúsculas del original).

Que, “...en fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar nuevamente la audiencia para oír al imputado, correspondiendo al Tribunal 18 De Control, (...) En dicha oportunidad la Juez Titular del mencionado despacho decretó la nulidad absoluta de las actas de entrevistas (...) por encontrarse viciadas de nulidad absoluta en virtud que las declaraciones tomadas a estos supuestos testigos no son contestes y no permiten tener elementos de convicción sobre la certeza de sus dichos, pero es el caso que, a pesar de ser estas actas de declaraciones anuladas, se mantiene la medida cautelar de presentación pero en esta oportunidad cada 30 días...”.

Resaltó, que “...se evidencia de las actas del expediente penal, no existe víctima en la presente causa, es decir, que no se lesionaron derechos humanos o no se cometieron presuntas amenazas contra terceras personas, tal y como señala el Ente en el acto recurrido, agravantes estas que facultan a la administración a imponer una separación del cargo con o sin goce de sueldo; por ello, mal podría el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establecer la sanción prevista en el artículo 101 en su primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin antes aplicar las normas previstas en el Capítulo III Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la apertura de procedimiento previo de investigación pudiendo el órgano tomar las medida cautelares establecidas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Que, “Por ello en este acto denunciamos la violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido procedimiento administrativo, a la defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, previstos en el encabezamiento, numeral 1 y 2, así como la violación del artículo 15, Nº 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...”.

Alegó, que “...del acto administrativo se desprende el vicio del falso supuesto al fundamentar la decisión en actas de entrevistas tomadas a terceras personas, distorsionando la administración (sic) el real contenido...”.

Finalmente, solicitó que se “...declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y en consecuencia se suspendan los efectos de la medida cautelar tomada por la administración (sic) ordenando la reincorporación a mi puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal suspensión hasta la reincorporación, así como la cancelación de los tickets de alimentación de los meses de octubre, noviembre y diciembre y la imputación del tiempo de suspensión a la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la ley, (...) teniendo en consideración para ello que, la reincorporación debe hacerse al cargo al cual fui ascendido durante el periodo de suspensión...” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de junio 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró el Decaimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud formulada por la parte querellante contra el acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se ordenó la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo.

Al respecto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se observa que consta al folio 01 del expediente administrativo ‘Transcripción de Novedad’ de fecha 19 de agosto de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se dejó plasmada la novedad suscitada durante la guardia a cargo del Oficial Agregado Julio Tapia, quien dejó asentado en el libro respectivo, que fue recibida una llamada telefónica efectuada por el (CPNB) Francisco José Yépez, Coordinador de esa Oficina, ‘(…) indicando que en la Sede de la Guardia Nacional, ubicada en Maripérez se encontraba un procedimiento competencia de este Despacho, donde presuntamente se encontraba un funcionario perteneciente a este Cuerpo Policial detenido por Resistencia a la Autoridad. Por lo que se requería comisión de este Despacho’.

Asimismo, se observa al folio 22 del expediente administrativo, auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el hoy querellante, donde se dejó asentado que a la referida averiguación disciplinaria se le asignó el número D-000-889-12.
Riela a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, Resolución Nº 047-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió suspender del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana al hoy querellante, por un lapso de 180 días consecutivos, sin goce de sueldo.

Consta a los folios 30 al 32 del expediente administrativo, notificación de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y dirigida al ciudadano Argenis Elías Ruiz (sic) Sequera, recibida por el referido ciudadano en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se le informó de la decisión de suspenderlo del ejercicio del cargo de Oficial que ejercía dentro de la Policía Nacional Bolivariana.

Corre inserta a los folios 76 al 78 del expediente administrativo, notificación de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Argenis Elías Ruiz Sequera, mediante la cual se le informó de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra.

Igualmente consta a los folios 165 al 193 del expediente administrativo, Decisión Nº 044-13 de fecha 01 de abril de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se decidió la destitución del cargo de Oficial que desempeñaba el hoy querellante en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

A su vez, se desprende a los folios 194 al 197 del expediente administrativo, notificación de fecha 02 (sic) de abril de 2013, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigida al ciudadano Argenis Elías Ruiz Sequera, recibida por el referido ciudadano en fecha 02 (sic) de mayo 2012, mediante la cual se le notificó del contenido del acto administrativo Nº 044-13 de fecha 01 de abril de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Revisado lo anterior, y visto que en fecha 19 de diciembre de 2012, el hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo y, posteriormente, en fecha 02 (sic) de mayo 2013 se le notificó al hoy querellante del contenido del acto administrativo Nº 044-13 de fecha 01 (sic) de abril de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, considera este Tribunal que ha decaído el objeto de la presente pretensión, por cuanto el acto impugnado mediante la presente demanda -esto es el acto administrativo Nº CPNB Nº 7433-12 de fecha 19 de septiembre de 2012- cesó en sus efectos, en virtud del acto administrativo Nº 044-13 de fecha 01 (sic) de abril de 2013, que sancionó con destitución al hoy querellante.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “...la Juez de la causa incurrió en un vicio de incongruencia, toda vez que las presentes decisiones no son expresas, ni positivas y mucho menos precisas con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, absolviendo las mismas la instancias; por cuanto (...) en fecha 13/03/2013 (sic) el Tribunal Superior condenó la suspensión de los efectos del acto administrativo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su notificación hasta el lapso de 180 días, (...) para luego subvertir su decisión estableciendo en fechas 21/06/2013 (sic) y 28/06/2013 (sic) un decaimiento del objeto de la pretensión sin pronunciarse sobre lo ya concedido...”.

Señaló, que “Al analizar ambas sentencias emitidas por el Tribunal de instancia podemos claramente notar la fuerte contradicción inclusive, cuando la misma querellada admite el hecho de cancelar los salarios dejados de percibir por mi mandante, y luego la juez de una manera arbitraria omite tal declaración, para ceñir su sentencia en cese de los efectos del acto administrativo...”.

Esgrimió, que “En cuanto al decaimiento del objeto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa que hay decaimiento del objeto cuándo: 1. El acto ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. 2. La pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. En el caso que nos ocupa (...) no se encuentran presentes ningunos de los supuestos establecidos con anterioridad...”.

Precisó, que “...ninguno de los pedimentos efectuados fueron acordados en la sentencia emitida hoy apelada, por el contrario existe una fuerte vulneración de los Derechos Constitucionales al condenar en un acto anterior derechos laborales para luego omitir los mismos, contradiciéndose ambos actos...”.

Finalmente, solicitó que “Se declare CON LUGAR la presente apelación, presentada en tiempo hábil y pase a decidir al fondo la presente causa de acuerdo con las pretensiones originales de mi representado...” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del /recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Isabel Rincón Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de junio 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación indicó, que “...la Juez de la causa incurrió en un vicio de incongruencia, toda vez que las presentes decisiones no son expresas, ni positivas y mucho menos precisas con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, absolviendo las mismas la instancias; por cuanto (...) en fecha 13/03/2013 (sic) el Tribunal Superior condenó la suspensión de los efectos del acto administrativo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su notificación hasta el lapso de 180 días, (...) para luego subvertir su decisión estableciendo en fechas 21/06/2013 (sic) y 28/06/2013 (sic) un decaimiento del objeto de la pretensión sin pronunciarse sobre lo ya concedido...”.

Ello así, se observa que la pretensión del ciudadano querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 7433-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó su suspensión sin goce de sueldo del cargo que desempeñaba por ciento ochenta (180) días, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de agosto de 2012, y en consecuencia, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de aquellos beneficios laborales dejados de percibir.

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso...” (Subrayado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se evidencia que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, o en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo de destitución todas la medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, las cuales tendrán efectividad durante la tramitación del mencionado procedimiento disciplinario.

Asimismo, esta Corte debe precisar que se evidencia de autos que mediante Resolución Nº 044-13 de fecha 1º de abril de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se resolvió destituir al querellante en virtud del procedimiento de destitución iniciado en su contra.

Ello así, esta Corte considera que la pretensión del querellante de que sea reincorporado al cargo que ejercía, en este momento dejaría de tener eficacia, en virtud del acto administrativo de destitución, dado que en la presente causa se circunscribe al acto administrativo Nº 7433-12, de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó su suspensión sin goce de sueldo del cargo que desempeñaba por ciento ochenta (180) días.

No obstante, se evidencia que el querellante en su escrito libelar solicitó que se “...declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y en consecuencia se suspendan los efectos de la medida cautelar tomada por la administración (sic) ordenando la reincorporación a mi puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal suspensión hasta la reincorporación, así como la cancelación de los tickets de alimentación de los meses de octubre, noviembre y diciembre y la imputación del tiempo de suspensión a la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la ley, (...) teniendo en consideración para ello que, la reincorporación debe hacerse al cargo al cual fui ascendido durante el periodo de suspensión...” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no sólo se circunscribe a una pretensión de nulidad de un acto administrativo, sino a una pretensión de carácter pecuniario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 933 de fecha 25 de julio de 2012, (caso: Ada Raquel Caicedo Díaz, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), en el cual estableció que

“En efecto, al haberse iniciado un procedimiento administrativo por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que concluyó con la destitución de la recurrente, la Sala queda impedida de conceder la protección cautelar que ha sido solicitada (a saber, ordenar la inmediata reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida), dado que el acto impugnado lo constituyó la suspensión del cargo de Juez, y con posterioridad se produjo la destitución de dicho cargo.
En efecto, esa orden solo podría ser otorgada por esta Sala, si dentro de los plazos previstos en la ley, contra el acto de destitución se hubieren interpuesto los recursos o acciones previstos para su impugnación y, si en la oportunidad de decidir dichos recursos, la Sala determinara que tal acto (de destitución) está viciado de nulidad.
De allí que para esta Sala resulte forzoso declarar el decaimiento de la petición cautelar solicitada, al carecer -como ya se señaló- de eficacia cualquier medida que judicialmente pueda ser adoptada -de manera cautelar-contra el acto objeto de impugnación en la presente causa. Así se decide.
Por último, se observa que en el escrito consignado por la recurrente en fecha 30 de junio de 2010, la recurrente apuntó ‘tal circunstancia en modo alguno puede servir de excusa para pretender que se desconozca el derecho a que me sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fui inconstitucional e ilegalmente suspendida, hasta el momento en que fui destituida de mi cargo mediante decisión de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, es decir desde el 02 de agosto de 2009, hasta el 20 de abril de 2010 (…)’.
En relación con tal afirmación, la cual -debe destacarse- fue uno de los pedimentos del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se advierte que su otorgamiento o no dependerá de la nulidad del acto impugnado, decisión que no le corresponde a la Sala emitir en esta etapa cautelar, quedando reservado tal pronunciamiento para la oportunidad en que sea dictada la Sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el fondo del recurso que ha sido interpuesto. Así también se decide...” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, en un caso análogo a que se debate en la presente causa, se encuentra vedado al Juez de la causa ordenar la reincorporación de un funcionario, contra quien se haya dictado una medida de suspensión del cargo, cuando en el procedimiento disciplinario se produjo la destitución de dicho funcionario. No obstante, en aquellos caso que exista pretensión de carácter pecuniario cuya procedencia dependerá de la nulidad del acto impugnado, dicho pronunciamiento deberá ser dirimido en la sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el fondo del recurso interpuesto.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al declarar el Decaimiento del Objeto de la Pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la presente querella funcionarial, existe una pretensión pecunaria todavía por resolver, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de junio 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el Decaimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte destacar que el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de apelación de la siguiente manera:
“El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O mas brevemente – como dice Chiovenda – `La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción´.

Desde 1945 rige [en Venezuela] el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última, salvo recurso de casación.
…omissis…

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Volumen. Teoría General del Proceso. Página 401 y siguientes). (Corchetes de esta Corte)

Así, el doble grado de jurisdicción al cual hace referencia el autor patrio en el texto supra transcrito, y que rige en nuestro sistema procesal a partir de 1945, se encuentra actualmente consagrado en el último aparte del inciso primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que les adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el Juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante.

El mencionado principio de la doble instancia, tiene su fundamento en las garantías de la defensa en el proceso, de la igualdad ante la Ley y de ser juzgado por Jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 288, consagra el recurso de apelación para que las partes puedan acudir ante un Juez Superior, a fin de que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan.

Respecto al sistema de doble grado de jurisdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0150, de fecha 8 de marzo de 2006 (caso: Francisco Fernández Leite vs Miguel Efraín Medrano), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° 00003, de fecha 11 de noviembre de 2003, expediente N° 03-593, caso: Cecilio Simoza contra los ciudadanos Ramón René Rondón y Yudyt Vivas de Rondón, señaló lo siguiente:
`…Ahora bien, la Sala observa que en esta fase del juicio, no tiene lugar a pronunciamiento, toda vez que no conoce de los recursos ordinarios de apelación, sino que es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva o interlocutorias que se generen siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas que rigen el procedimiento de segunda instancia, y prevé, entre otras, la oportunidad en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal conoce de las sentencias dictadas en segunda instancia, toda vez que establece que se podrá anunciar el recurso de casación, cuando una vez que dictada la sentencia por el tribunal superior, transcurran el lapso de treinta días si se tratara de sentencia interlocutorias, o sesenta días si se tratara de una sentencia definitiva…´.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

De la sentencia se evidencia que el legislador consagró el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, para que la autoridad judicial superior conozca de lo denunciado por la parte disconforme con la sentencia.

Ello así, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no resolvió el fondo de la controversia planteada, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó en la presente causa como Alzada, y que conforme a nuestro ordenamiento jurídico las partes no pueden recurrir de la decisión dictada, mediante los recursos ordinarios, se ordena la remisión del presente expediente a Juzgado A quo a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de ese mismo año, por la Abogada María Isabel Rincón Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS ELÍAS RUÍZ SEQUERA, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001125
MEM/