JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000031

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, interpuesta por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo A, Nº 27, de fecha 8 de enero de 1987, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FOG, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 79, Tomo 1140-A, y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo y autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014, por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual acordó Citar en Garantía a los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.305.468 y 4.886.835, respectivamente; Anuló las notas de Secretaría de fechas 19, 21 de febrero y 10 de marzo de 2014; y acordó la devolución del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Iván Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.226, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., mediante la cual advirtió la “inadmisibilidad de la apelación”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 1º de octubre de 2008, la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A., (CVG FERROCASA) interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes muebles ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra las Sociedades Mercantiles Constructora FOG, C.A. y Universitas de Seguros, C.A., con fundamento en las razones que a continuación se señalan:

Relató, que en fecha 22 de marzo de 2006, su representada suscribió “…contrato de obras para la Construcción de 80 viviendas tipo ORQUÍDEA, en las Manzanas 26, 27, 28, 34 y 35 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA FOG C.A.’ (…) este contrato esta (sic) signado con el número GP-GCC-008-200, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, bajo el Número 59 Tomo 104, (…) este contrato establecía en la Cláusula Sexta el adelanto de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que corresponde a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.803.231,15) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.123.803,23)…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que a “…los efectos de iniciar los trabajos, (…) se requería (…) la contratación de una Fianza de Anticipo, para garantizar el correspondiente reintegro del monto adelantado, para lo cual se hizo entrega de la mencionada cantidad, lo que se demuestra por medio de orden de transferencia de fondos desde la cuenta de BANFOANDES Nro. 0007-0077-12-0000000387, perteneciente a CVG FERROCASA, hacia la cuenta la cuenta (sic) de BANFOANDES Nro. 0007-0068-18-0000002709, perteneciente a CONSTRUCTORA FOG C.A., de fecha 28 de Julio de 2006, debidamente recibida y firmada por la ciudadana OSLEIDA GÓMEZ representante de BANFOANDES…” (Mayúsculas del original).
Que, la Constructora FOG, C.A., “…no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-008-2006, consecuencialmente, esta situación condujo a la decisión de rescindir el citado contrato, decisión esta que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-042-2007, de fecha 03 de octubre de 2007, en este sentido, para el momento de la rescisión del contrato la ultima (sic) valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo que alcanzaba la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS;(BS.126.552.096,28), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.126.552,10), por lo que la parte no amortizada liquida de ejecución era la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 997.251.134,87), equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 997.251,13)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Verificada la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato por parte de LA CONTRATISTA, mi representada dio inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 08 de octubre de 2007, (…) se notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de LA CONTRATISTA, no habiendo formal respuesta durante el período de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo suficiente para que un Buen Padre de Familia hubiera solicitado los recaudos tendientes a determinar la extensión de su obligación y emitir en consecuencia una respuesta oportuna” (Mayúsculas del original).

Que, “…en todo momento, las iniciativas destinadas a concretar el cumplimiento de la obligación fueron generadas por CVG FERROCASA, existiendo una actitud pasiva por parte de LA ASEGURADORA quién se limitó únicamente a recibirnos y conversar sobre el caso en cuestión a los efectos de sondear nuestra opinión; dentro de estas conversaciones, se señalaron distintos sucesos de los cuales tiene conocimiento LA ASEGURADORA, entre los cuales se cuentan: La insolvencia sobrevenida del contragarante de LA CONTRATISTA, ciudadano Freddy Ohep, Presidente de Constructora FOG, dado que había traspasado sus bienes a nombre de sus padres; el hecho de que el anticipo fue utilizado para pagar pasivos laborales; el hecho de que la fianza no se encontraba colocada en reaseguros…” (Mayúsculas del original).

Que, “…LA ASEGURADORA esgrime el hecho falso de que CVG FERROCASA conocía el incumplimiento desde el 29 mayo de 2007, cuando la Gerencia de Proyectos de CVG FERROCASA, levanta informe sobre el caso en cuestión, en el cual se narra la situación de dicho contrato y se recomienda su rescisión…” (Mayúsculas del original).

Que, “…CVG FERROCASA, consideró apropiado continuar las conversaciones en miras a obtener el cumplimiento por parte contratista, en virtud de que era de gran importancia el avance y culminación de la obra en el menor tiempo posible. Es nuestra posición que dicho alegato es maliciosamente errado, puesto que la motivación del informe es soportar las negociaciones destinadas a establecer cuál iba a ser el destino de la obra. Estas conversaciones lamentablemente no resultaron fructíferas, por lo que no quedó otra alternativa que la rescisión del contrato, y es por esto que dicha rescisión no se produce sino hasta el 03 de octubre de 2007, y al día siguiente se emite comunicación dirigida LA ASEGURADORA, por lo que mal podría decirse que existe un incumplimiento si la notificación se produjo tres (03) días hábiles luego del siniestro” (Mayúsculas del original).
Que, “…al momento de la rescisión del contrato LA CONTRATISTA, había amortizado la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.126 552 096,28) equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.126.552,10), quedando pendientes por amortizar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 997.251.134,87), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 997.251,13), por lo que LA CONTRATISTA debió efectuar el correspondiente reintegro sobre el monto no amortizado, considerando la terminación anticipada ocurrida, el cual a la fecha no se ha efectuado…” (Mayúsculas del original).

Con fundamento, en los artículos 1.264 y 1.271 de Código Civil, solicitó el pago de los intereses moratorios causados a partir de la fecha de la resolución del contrato, es decir, desde el 24 de octubre de 2006.

Esgrimió, que la obligación es considerada “…líquida, y exigible, desde el momento en que se notificó a LA ASEGURADORA, que el contrato había sido rescindido, lo cual se demuestra de Punto de Cuenta a Presidencia de fecha 03 de octubre de 2007…” (Mayúsculas del original).

Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos, por infundado, el alegato presentado por LA ASEGURADORA en su escrito de respuesta de fecha 22 de agosto de 2008, recibido por mi representada en fecha 27 de septiembre de 2008, respecto de su apreciación de extemporaneidad de la notificación de la reclamación de la fianza…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la existencia de la caducidad contractual prevista en la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales del referido contrato de Fianza de Anticipo, donde se establece que Transcurrido un año de que se produzca la correspondiente reclamación, sin que sea incoada una acción en contra de LA ASEGURADORA, caducarán todos los derechos y acciones frente a esta; situación esta que demuestra una intencionalidad de eludir o en el peor de los casos de retardar el cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por LA ASEGURADORA, probablemente con el fin de que aplicase la mencionada caducidad contractual…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, “…la aplicación de las Medidas Cautelares preventivas previstas en el dispositivo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, procedo a efectuar el análisis requerido por el artículo 585 ejusdem…”.

Adujo, que “…el buen derecho que ostenta mi representada, se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-008-2006, el cual consta de autos, y establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por LA CONTRATISTA. Esta presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, del cual consta de documento de recepción de anticipo…”(Mayúsculas del original).

Que, el periculum in mora se configura en virtud“…De haber actuado LA CONTRATISTA, con la diligencia de un buen padre de familia, habría producido como consecuencia el reintegro de la parte no amortizada del anticipo concedido, sin embargo LA CONTRATISTA no efectuó el mencionado reintegro en su oportunidad, y a la fecha no lo ha efectuado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el hecho de que LA CONTRATISTA para el actual momento se encuentra suspendido (sic) por el Registro Nacional de Contrataciones, (…), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, mediante la impresión de la página web del Registro Nacional de Contrataciones: http://www.snc.gob.ve/paginas/rnclinea. html, lo que significa que su actividad comercial con los entes del Estado se encuentra temporalmente suspendida y supone un cese de las fuentes de ingresos derivadas de los contratos suscritos con entes públicos. Este hecho evidencia un deterioro de la estabilidad económica de LA CONTRATISTA, corriéndose el riesgo de insolvencia que ello representa…” (Mayúsculas del original).

Por último solicitaron el pago de la cantidad de “…NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 997.251,13) (…) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar (…) Pagar la Indexación de la suma demandada que se haya causado desde el 03 de octubre de 2007 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado (…) Pagar los intereses de la suma demandada, que se hayan causado desde el 03 de octubre de 2007 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de CONSTRUCTORA FOG C. A.; o bien para el caso de UNIVERSITAS DE SEGUROS CA., desde el día 08 de octubre de 2007 (Fecha en que CVG FERROCASA envió la primera comunicación a LA ASEGURADORA) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA

En fecha 18 de febrero de 2014, el Abogado Salvador Benaim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.086, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, solicitó en garantía, con base en lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica subsidiariamente en este procedimiento, UNIVERSITAS pide al Tribunal llame a la causa a GUSTAVO ENRIQUE ANDARCIA SIFONTES y FREDDY OCTAVIO OCHEP GÓMEZ (…) toda vez que pretende de ellos un derecho de garantía.
Lo explico.
Mediante documento otorgado en la Notaría Pública 43ra. del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2.006, bajo el No. 63, Tomo 32 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ANDARCIA SIFONTES y FREDDY OCTAVIO OCHEP GÓMEZ, supra identificados; actuando a título personal, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, (en el documento denominada LA COMPAÑÍA), ‘...por todos los contratos de Fianza otorgados por LA COMPAÑÍA y/o por los que esta última otorgue a futuro, a COSTRUCTORA FOG, C.A. (allí identificada, en lo adelante denominada EL AFIANZADO’, de acuerdo a las siguientes cláusulas relevantes en lo que nos ocupa:
‘TERCERA: ‘EL AFIANZADO’ se obliga a reembolsar de inmediato a LA COMPAÑÍA cualquier cantidad que ésta pague en razón de cualquier Fianza emitida a su nombre. En caso de retardo en el cumplimiento de esta obligación, EL AFIANZADO se obliga a pagarle intereses calculados diariamente, a la tasa activa anual de los tres principales bancos del país, para créditos morosos estén vigentes por todo el tiempo que tarde en reembolsarle a LA COMPAÑÍA como fiadora, incluyendo los gastos judiciales como extrajudiciales, las costas, honorarios de abogados, indemnizaciones por daños y perjuicios y cualquier otro gasto o indemnización por daño o pérdida que LA COMPANÍA sufriere con ocasión de sus fianzas o cumplimiento de las condiciones de las mismas y los gastos en que LA COMPANÍA tuviere que incurrir por gestiones de cobros judiciales frente AL AFIANZADO.
(...)
QUINTA: La presente garantía permanecerá en vigencia hasta que EL ACREEDOR le otorgue a LA COMPANIA finiquito y/o total reintegro del Anticipo y cada una de las obligaciones contraídas con ella.
SEXTA: Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este documento, queda elegida como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes, con exclusión de cualquier otra que pudiere resultar competente.’
Así el pacto, nuestro mandante tiene derecho de exigir -y así pide lo ordene el Tribunal- que GUSTAVO ENRIQUE ANDARCIA SIFONTES y FREDDY OCTAVIO OHEP GÓMEZ sean llamados a la causa, en su condición de garantes solidarios de las obligaciones asumidas por UNIVERSITAS en su condición de fiadora de CVG FERROCASA, a los fines de que paguen a la demandante lo que reclama en este procedimiento, o en su defecto, respondan de lo que eventualmente se decida en contra de UNIVERSITAS, y tenga que pagar, por lo que CVG FERROCASA le reclama.
En relación con la exigencia de prueba documental a que se refiere el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, consignamos con este escrito (…) documento original autenticado en la Notaría Pública 43ra. del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2.006, bajo el No. 63, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la existencia de la contragarantía dada en forma personal por GUSTAVO ENRIQUE ANDARCIA SIFONTES y FREDDY OCTAVIO OHEP GÓMEZ, así como la extensión de su compromiso.
Pedimos que se ADMITA la presente cita de garantía y se ordene la citación de GUSTAVO ENRIQUE ANDARCIA SIFONTES y FREDDY OCTAVIO OHEP GÓMEZ en la siguiente dirección: (…)
Estimamos la presente cita de garantía en la suma de novecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs 997.251,13), lo que equivale a nueve mil trescientos veinte unidades tributarias con diez centésimas (9.320,10 UT)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

“Visto el escrito presentado el 18 de febrero de 2014, por el abogado Salvador Benaim Azaguri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.086, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en la demanda interpuesta contra su representada por la Corporación Venezolana de Guayana Promociones Ferrocasa (CVG FERROCASA), por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, mediante el cual da contestación a la demanda y solicita la citación en garantía prevista en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros Nº V.-8.305.468 y V.-4.886.835, respectivamente, y visto asimismo la diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2014 por el referido abogado, este Tribunal para proveer observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y citar mediante boleta según lo dispuesto en los artículos 218 y 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez Nelson Rafael Hernández, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de treinta (30) días que establece el artículo 97 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos la notificación de dicho funcionario. Remítase a los mencionados ciudadanos copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y seis (166), doscientos ocho (208) al doscientos nueve (209), doscientos doce (212) al doscientos veintinueve (229) y su vuelto de la segunda pieza, y del presente auto. Asimismo, copia simple de las actuaciones cursantes a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38), cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza. Líbrense oficio y boletas.

Ahora bien, con relación a la diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en la que solicita la anulación de las notas de Secretaría de fecha 19 y 21 de febrero de 2014, este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia, anula las notas de Secretaría de fechas 19 y 21 de febrero de 2014, y 10 de marzo de 2014, conforme a los previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acuerda la devolución del escrito de pruebas presentado por la mencionada representación judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencias de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, según se desprende de las actas procesales, la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., (C.V.G. FERROCASA), demandó a las Sociedades Mercantiles Constructora Fog C.A., y Universitas de Seguros C.A., en lo que respecta a la primera, por el no reintegro del anticipo otorgado según contrato de obra Nº GP-GCC-008-2006; y en lo que respecta a la segunda, por incumplimiento del contrato de fianza de anticipo.

Ello así, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., solicitó la citación en garantía de los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los mismos “… paguen a la demandante lo que reclama en este procedimiento, o en su defecto, respondan de lo que eventualmente se decida en contra de UNIVERSITAS, y tenga que pagar, por lo que CVG FERROCASA le reclama” (Mayúsculas y negrillas del original).

Dicha solicitud la realizó con base en el documento autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta la existencia de la “CONTRAGARANTÍA” dada en forma personal por los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez, así como la extensión de su compromiso. El referido documento se señala como instrumento fundamental de la cita en garantía, conforme lo refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y según consta en las actas procesales, fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda (vid., folios 95 al 97 del cuaderno separado).

Asimismo, evidencia esta Corte que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la cita en cuestión, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, declaró que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y acordó citar en garantía a los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez, igualmente, anuló las notas de la Secretaría de fechas 19, 21 de febrero y 10 de marzo de 2014 y acordó la devolución del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, decisión que fuere apelada en fecha 17 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de ésta última.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la parte demandante y al efecto, se observa:

Punto previo

En fecha 18 de junio de 2014, el Abogado Iván Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., advirtió la “inadmisibilidad de la apelación” ejercida por la demandante, señalando al respecto, que “…se trata de una admisión de cita lo cual equivale a una admisión de demanda, solo apelable en caso de ser negada la admisión, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

A este respecto, se pasa a verificar si la decisión que se recurre es susceptible de apelación, siendo que tal como fue señalado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., la admisión de la cita en garantía equivale a una admisión de demanda, por lo cual, esta Corte estima oportuno citar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo que sigue:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, una vez subsanado los errores u omisiones es que el Juez procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
Respecto al único aparte del artículo in comento, la norma resolvió un conflicto doctrinario, sobre el cual la jurisprudencia en la materia se había pronunciado en sentido negativo, inicialmente, pero que, posteriormente, fue admitida, esto es la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda. Es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante fallo Nº 497 de fecha 22 de abril de 2009, ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 2.196 de fecha 10 de octubre de 2001, la cual a su vez ratificó el criterio sostenido en fallo Nº 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, acerca que el auto de admisión de demanda está sujeto a apelación, señalando al efecto lo siguiente:

“…El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: (…) Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente : ‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…) Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’. De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda…”.

Por aplicación del criterio contenido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en el presente caso y en atención al contenido del único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el auto de admisión de la demanda es un pronunciamiento que en este especial procedimiento está sujeto a apelación, en razón de lo cual, esta Corte desecha el alegato planteado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., consistente en la “inadmisibilidad de la apelación” ejercida por la parte demandante. Así se declara.

De la apelación

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte demandante, señaló que la cita en garantía de los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez, antes identificados, no guarda relación ni obligación directa ni indirectamente con su representada.

Sobre dicho particular, es menester señalar que la doctrina ha definido la cita de garantía como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación jurídico procesal (vid., Loreto Luis. “Cita en saneamiento y garantía”. Citado por Rengell Romber. Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 198. Editorial Altolitho C.A. Caracas, 2004).

Ello así, debe esta Corte traer a colación lo previsto en los artículos 370, ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 370- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

“Artículo 382- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

De las normas anteriores, se desprende que cualquier persona distinta a las partes en juicio puede ser llamada o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando éste en sus resultas, de alguna u otra manera pudiera afectarlo en su esfera jurídica subjetiva o con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio, para lo cual, deberá consignar una prueba documental a los efectos de la admisión de la referida cita en garantía. Prueba documental ésta que debe crear en el juzgador la presunción grave de la relación existente entre el tercero y algunas de las partes con el juicio principal, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe da por cumplido el requisito exigido en la última de las normas transcrita.

En ese sentido, se verifica que la codemandada Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., cumplió con el requisito de haber formulado la cita en garantía al momento de dar contestación a la demanda.

En cuanto al instrumento documental, se consignó junto con la contestación de la demanda copia de la “CONTRAGARANTÍA” debidamente autenticada por el Notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2006, bajo el No. 63, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través de la cual, los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez, ut supra identificados, actuando a título personal, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de Universitas de Seguros C.A., por todos los contratos de Fianza otorgados por la misma o por los que esta última otorgue a futuro, a favor de la Constructora Fog, C.A.

No obstante lo anterior, esta Corte considera oportuno citar la cláusula sexta del contrato de obra Nº GP-GCC-008-2006, celebrado entre la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., (C.V.G. FERROCASA) (La Contratante) y la Sociedad Mercantil Constructora Fog C.A., (La Contratada), esta última representada por el ciudadano Freddy Octavio Ohep Gómez, cuyo contenido es el siguiente:

“CLÁUSULA SEXTA- FIANZA DE ANTICIPO, AMORTIZACIÓN Y VIGENCIA: A los fines de dar inicio a la ejecución de la Obra, objeto del presente contrato, LA CONTRATANTE conviene con LA CONTRATADA en concederle un anticipo del veinte por ciento (20 %) del monto del Contrato de Obra. En consecuencia dicho Anticipo es igual a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TRINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.803.231,15), la cual será entregada a LA CONTRATADA en el lapso previsto para la entrega del anticipo, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Nº 1.417 del 31-07-96, el cual empezará a correr a partir de la fecha de aprobación de la Fianza de Anticipo por igual monto, por parte de la Consultoría Jurídica de LA CONTRATANTE. Dicha fianza debe ser otorgada por una institución bancaria o compañía de seguros de reconocida solvencia…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, se desprende que en el respectivo contrato se pactó que el Ente Contratante entregaría a la Contratista, en calidad de anticipo, el veinte por ciento (20 %) del monto del Contrato de Obra, para lo cual se presentaría una fianza de anticipo por el monto establecido, otorgada por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia.

De conformidad con lo anterior, resulta necesario destacar que riela a los folios 133 al 136 del cuaderno separado, el contrato de fianza de anticipo, mediante el cual la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Constructora Fog C.A., hasta por la cantidad de “UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TRINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 1.123.803.231,15)” para garantizar ante C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., (C.V.G. FERROCASA) el reintegro del anticipo según contrato de obra Nº GP-GCC-008-2006, todo ello “de acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto N° 1.417 de la Presidencia de la República de Venezuela de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996”.

Ahora bien, a los efectos de analizar el objeto y la finalidad de la fianza ut supra señalada, es menester citar el contenido del artículo 53 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, aplicable rationae temporis, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual dispone:

“Artículo 53: El Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo el contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción de Ente Contratante y según texto elaborado por este, dentro del lapso de inicio de la obra.
En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio.
De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Ente Contratante. El contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos en los cuales se hubiere establecido en el contrato respectivo -como en efecto se estableció, según contrato de obra Nº GP-GCC-008-2006- el Ente Contratante entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal, para lo cual se deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia.

En otras palabras, el monto del anticipo le será entregado a la contratista una vez presentada y aceptada la fianza de anticipo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo. Su finalidad es precisamente garantizar al contratante, a través de una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, el monto otorgado al contratista como anticipo en caso de concretarse un incumplimiento del respectivo contrato.

Ello así, en la presente causa, se observa que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., pretende que se cite en garantía, con base en el documento fundamental presentado al efecto -identificado ut supra- a los ciudadanos Freddy Octavio Ohep Gómez y Gustavo Enrique Andarcia Sifontes, para que éstos respondan de lo que eventualmente decida este Órgano Jurisdiccional en contra de la codemandada (Universitas de Seguros C.A.).

En tal sentido, considera esta Corte que dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que de las citadas documentales, se evidenció, que uno de los terceros llamados -Freddy Octavio Ohep Gómez- es representante de la Sociedad Mercantil Constructora Fog C.A., parte demandada en la presente causa, en virtud del presunto incumplimiento del contrato de obra Nº GP-GCC-008-2006.

Asimismo, considera esta Corte que aceptar que los ciudadanos Freddy Octavio Ohep Gómez y Gustavo Enrique Andarcia Sifontes, pudieran ocurrir como terceros en garantía para que respondan de lo que eventualmente se decida en contra de la codemandada, vulnera lo previsto en el artículo 53 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996 -antes analizado- y la cláusula sexta del contrato de obra Nº GP-GCC-008-2006, por cuanto, tal como fue señalado en líneas preliminares, es a través de una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, que el Ente contratante se garantiza el reintegro del monto otorgado al contratista en calidad de anticipo y no a través de personas naturales. Así se decide.

De otra parte y en atención a la anulación de las notas de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fechas 19, 21 de febrero y 10 de marzo de 2014, se debe señalar lo siguiente:

La nota de fecha 19 de febrero de 2014, debe quedar totalmente válida, por cuanto a través de la misma se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) de despacho para la contestación de la demanda y es a partir de dicha oportunidad que correspondería al Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitir pronunciamiento sobre la cita en garantía propuesta. Respecto a las notas del lapso de promoción de pruebas de fechas 21 de febrero de 2014 (abre el lapso de promoción) y 10 de marzo de 2014 (cierra el lapso de promoción), resulta procedente su anulación tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto, en primer término y antes de abrir dichos lapsos, debía emitir pronunciamiento en torno a la cita en garantía presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., (C.V.G. FERROCASA) contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual se REVOCA PARCIALMENTE, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A. Así se decide.

Ello así, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento; esta Corte ordena la notificación de las partes, así como también, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), contra la decisión del 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual acordó citar en garantía a los ciudadanos Gustavo Enrique Andarcia Sifontes y Freddy Octavio Ohep Gómez; Anuló las notas de Secretaría de fechas 19, 21 de febrero y 10 de marzo de 2014; y acordó la devolución del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FOG, C.A., y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A., (C.V.G. FERROCASA).

3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

4. IMPROCEDENTE LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese el presente cuaderno a la pieza principal. Remítase al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AW41-X-2014-000031
MB/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.