JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1994-014967

En fecha 26 de enero de 1994, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado GETULIO ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.435.077, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.742, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución S/N dictada en fecha 12 de enero de 1994, por la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO, mediante el cual rechazó la participación del listado de aspirante en el cual se encontraba el aludido ciudadano, en las elecciones a celebrarse el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 1994, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales serían remitidos en un plazo de diez (10) días contados a partir de la referida notificación.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, a los fines que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto y, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano.

En fecha 10 de febrero de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de determinadas actuaciones que constaban en el expediente. Asimismo, se indicó que una vez notificado el referido funcionario, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sería publicado en el Diario “El Nacional” y, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Colegiado, a los fines de su pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta.

En fecha 16 de febrero de 1994, se recibió en esta Corte el presente expediente y se designó Ponente al Juez Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 24 de febrero de 1994, se recibió de la Abogada Melanie Bendahan de Gelman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.629, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, el escrito de opinión fiscal y los anexos relacionados con la controversia cursante en autos.

En fecha 5 de abril de 1994, se recibió del Abogado Tulio José Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.282, actuando en su condición de miembro vocal del Comité Olímpico Venezolano (COI), la diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 1994, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de consideraciones.

En fecha 29 de junio de 1994, por cuanto en sesión de esa misma fecha, tomaron posesión de sus respectivos cargos en esta Corte los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de ese mismos mes y año, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a saber, los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, además en la referida fecha, este Órgano Jurisdiccional quedó debidamente constituido así: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 19 de diciembre de 1994, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Héctor Paradisi León, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Encargado, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; la Vicepresidente Encargada, Magistrado Teresa García de Cornet; Magistrados: Lourdes Wills Rivera, María Amparo Grau y Héctor Paradisi León.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 21 de diciembre de 1994, mediante sentencia Nº 94-1188, esta Corte declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitado.
En fecha 28 de enero de 1999, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes indicada, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano y al Fiscal General de la República, respectivamente.

En fechas 3 y 5 de febrero de 1999, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T; Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 21 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0060, esta Corte acordó notificar a la parte actora, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente.

En fecha 14 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 30 de abril de ese mismo año, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Getulio Romero Jiménez.

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber resultado infructuosa la notificación del ciudadano Getulio Romero Jiménez.

En fecha 21 de julio de 2014, esta Corte en virtud de la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación del ciudadano Getulio Romero Jiménez, acordó librar boleta a dicho ciudadano, la cual sería publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia de haber fijado por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Getulio Romero Jiménez, a los fines de notificarle de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Secretario de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta de notificación librada al aludido ciudadano.
En fecha 30 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de enero de 1994, el Abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución S/N dictada en fecha 12 de enero de 1994, por la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, mediante el cual rechazó la participación del listado de aspirante en el cual se encontraba el aludido ciudadano, en las elecciones a celebrarse el 27 de ese mismo mes y año, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 29 de noviembre de 1993, fue oficialmente abierto el proceso electoral para elegir el Comité Ejecutivo y el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, al cual procedió a postularse conjuntamente con otros dirigentes deportivos.

Que, el Organismo recurrido mediante acto administrativo de fecha 12 de enero de 1994, procedió de manera ilegal a excluir y rechazar el listado de aspirante en el cual se encontraba, violentando con ello, lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la Ley del Deporte y su Reglamento.
Adujo, que el número de electores para la elección del Comité Ejecutivo y el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, está compuesta por veinticuatro (24) federaciones con derecho a voto en la Asamblea respectiva, y por consiguiente el tercio mínimo requerido para postular un listado de aspirantes es de ocho (8) federaciones.

Que, el listado de aspirantes por el cual fue postulado a las elecciones a celebrarse el 27 de enero de 1994, fue de diez (10) federaciones, las cuales eran: Federación Venezolana de Atletismo, Federación Venezolana de Ajedrez, Federación Venezolana de Natación, Federación Venezolana de Gimnasia, Federación Venezolana de Ciclismo, Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, Federación Venezolana de Karate Do, Federación Venezolana de Boxeo, Federación Venezolana de Vela y Federación Venezolana de Tenis.

Manifestó, que la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, procedió a rechazar su postulación, porque supuestamente las federaciones de Karate Do y de Levantamiento de Pesas, estaban incapacitadas para ejercer el derecho al voto, sin embargo, aun cuando ello fuere así, contaba con ochos (8) federaciones para poder participar en el proceso eleccionario.

Que, de manera intencionada se omite el requisito de la capacidad de algunas federaciones para ejercer el voto como miembro de la Asamblea, contrariando lo establecido en el numeral 1º del artículo 26 del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano. Asimismo, constituye un error hablar de miembros de pleno derecho, pues cada uno de ellos, tiene derecho a voz y voto, ya que son las federaciones las que conforman el universo electoral.

Rechazó, la decisión de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, al pretender descalificar las postulaciones de las federaciones de Karate Do y de Levantamiento de Pesas y los aspirantes, ya que afectaría su derecho a participar en el proceso de elección de autoridades y más aun cuando cumplieron con todos los requisitos legales para poder participar en dicho proceso.

Que, el acto administrativo impugnado incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lesionan sus derechos subjetivos, al negarse la posibilidad que pueda participar en las elecciones a celebrarse el 27 de enero de 1994, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela 1961, 28 de la Ley del Deporte.

Denunció, que la Administración erró en las interpretaciones de la normativa legal y Reglamentaria que regula el régimen electoral de las entidades deportivas.

Finalmente, en virtud de la vulneración constitucional antes indicada, solicitó que fuera suspendido el proceso eleccionario a celebrarse el 27 de enero de 1994, dentro del Comité Olímpico Venezolano, y posteriormente sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, sea permitida su participación como aspirante en el aludido proceso.

-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 24 de febrero de 1994, la Abogada Melanie Bendahan de Gelman, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó el escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera desestimado cada uno de los fundamentos expuestos por la parte recurrente y que el amparo cautelar solicitado fuera declarado inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 26 de enero de 1994, por el Abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución S/N dictada en fecha 12 de enero de 1994, por la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, mediante el cual rechazó la participación del listado de aspirante en el cual se encontraba el aludido ciudadano, en las elecciones a celebrarse el 27 de ese mismo mes y año, al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase o se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, previamente a ello pasa esta Corte a determinar la naturaleza del acto impugnado, para lo cual se observa que fue dictado por la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, la cual es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de los Estatutos Sociales de dicho Comité.

En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 26 de la Ley del Deporte dictada en fecha 25 de septiembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.975, Extraordinario de esa misma fecha (aplicable rationae temporis), el Comité Olímpico Venezolano, es una asociación civil de carácter privado la cual tiene funciones de coadyuvar con los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte, y para ello, tienen la potestad de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, de conformidad con sus Estatutos Sociales, es por ello que, gozan de una autonomía administrativa, organizativa y normativa, que le permite que puedan dictar y sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos, a los fines de regular su funcionamiento, organizar y dirigir las competencias deportivas que sean de su competencia.

Al respecto, debe destacarse en relación a los actos dictado por los comités deportivos, que los mismos tienen la misma eficacia de aquellos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por cuanto se encuentra previsto de manera directa por la Ley del Deporte, al regular el ejercicio de la actividad deportiva, tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2010-282 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Comité de ética y disciplina de la sociedad de ingeniería de tasación de Venezuela).

Ahora bien, para el momento en el cual fue interpuesto el presente recurso, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 185 numeral 3, que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer (…) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” es por ello, que atendiendo a la naturaleza del Ente del cual emanó el acto impugnado, es decir, el Comité Olímpico Venezolano; el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento del mismo, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Getulio Romero Jiménez, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en tono al recurso de nulidad interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2014-0060, mediante el cual acordó notificar a la parte actora, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente (Vid. Folio 113 al 122 del expediente Judicial).

Al respecto, en fecha 14 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Getulio Romero Jiménez, la cual no fue lograda por el ciudadano Alguacil de esta Corte, por la imposibilidad de localizar al demandante (Vid. Folio 123 al 125 del expediente judicial).

En ese sentido, en fecha 21 de julio de 2014, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte, para practicar la notificación del ciudadano Getulio Romero Jiménez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folio 128 del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, en fecha 28 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación, dejándose constancia en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, que venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la misma (Vid. Folio 130 al 132 del expediente judicial).

Ello así, evidencia esta Alzada que la parte recurrente, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en autos su notificación ordenada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, (lo cual no produce la perención), sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 793 de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensable notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte recurrente haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, resulta forzoso declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 26 de enero de 1994, por el Abogado GETULIO ROMERO JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución S/N dictada en fecha 12 de enero de 1994, por la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO, mediante el cual rechazó la participación del listado de aspirante en el cual se encontraba el aludido ciudadano, en las elecciones a celebrarse el 27 de ese mismo mes y año.

2. TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-1994-014967
MB/26/8


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.