JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000074

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2037/2014 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Stiwar Jaime Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 7 de mayo de 2014, el Abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 26 de marzo de 2014, la Dirección del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibió el oficio N° 3130-157 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se notificó al Director del aludido Organismo en dicho estado, a los fines que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de su notificación, cumpliera con el otorgamiento de la pensión de vejez correspondiente al ciudadano Jairo Ismael Navarro.

Adujo, que en fecha 23 de abril de 2014, interpuso recurso de invalidación por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual alegó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es un Organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional; con domicilio en la ciudad de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 52 de la Ley del Seguro Social.

Señaló, que su representada está administrada por una Junta Directiva, cuyo Presidente es quien ejerce la representación jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 14 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Relató, que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no había sido notificado de la demanda de reclamo interpuesta por el ciudadano Jairo Ismael Navarro, no teniendo conocimiento del procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Expresó, que el Presidente del Instituto accionante, es quien tiene la capacidad procesal ad processum, puesto que como persona jurídica natural sirve de interlocutor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por ante los Órganos Jurisdiccionales.

Manifestó, que conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, su mandante goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, estados y Municipios, por lo que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), puede intervenir en los juicios de reclamo por omisión en la prestación de servicios públicos, lo que hace necesario su notificación.

Destacó, que con dicha omisión se dejó de cumplir con una formalidad esencial dentro del procedimiento, que conlleva a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sólo ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los voceros del Consejo Comunal de la Urbanización Francisco de Miranda de San Antonio, al Procurador General de la República y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del estado Táchira.

Alegó, que estaban llenos los extremos del fumus boni iuris, por considerar que ante la falta de notificación de su representado, resultaba procedente la causal de invalidación prevista en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ello a los fines de evitar cualquier lesión a los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual no estaba obligado a dar caución, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esgrimió, que la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto, trasgredió los derechos de su representada relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en consecuencia, actuó fuera de su competencia en evidente abuso de poder.

Que, el aludido Juzgado al momento de negar la admisión de la demanda de invalidación incoada, usó motivos no contemplados en la legislación, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas de la admisión de la demanda, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Resaltó, que el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a emitir opinión de fondo sobre el recurso de invalidación interpuesto, ya que no se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, causando con ello, un gravamen irreparable al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Señaló, que conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los Jefes de las Oficinas Administrativas adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ejercen funciones de índole administrativo y no de representación judicial; toda vez que su actuación está limitada a cumplir las instrucciones emanadas del Presidente del aludido Organismo.

Expresó, que en fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano Jairo Ismael Navarro, sin embargo, contra dicha decisión no pudo interponer recurso de apelación dada la falta de notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Adujo, que aun cuando la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del estado Táchira, dio respuesta a la prueba de informe solicitada, ello no convalidaba la falta de notificación del Presidente de dicho Organismo.

Que, el hecho que el ciudadano Jairo Ismael Navarro, haya sido afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 1º de diciembre de 1960 hasta el 21 de mayo de 1962, no implica que sea merecedor de la pensión de vejez, puesto que debe cumplir los requisitos necesarios para optar a tal beneficio.

Manifestó, que el recurso de invalidación fue interpuesto, motivado que hasta el 7 de abril de 2014, la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), facultada para darse por notificada en representación del Presidente de dicho Instituto, se enteró del procedimiento por reclamo intentado por el ciudadano Jairo Ismael Navarro, estando el procedimiento en ejecución de sentencia, siendo ese el único recurso ejercido en su defensa.

Finalmente, solicitó que la presente acción fuere declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, por transgresión de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se reponga la causa al estado que se notifique al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y una vez conste en autos la misma, se realice el computo del lapso para la presentación del informe respectivo.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo constitucional, ejercida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Hospital ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’, representado por su apoderado (sic) judicial (sic) Abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS; contra la decisión de fecha 28/04/2014 (sic), emanada del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), actuando en sede contencioso administrativa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación, expediente signado con el N° 3208-2013.
En este sentido, de la revisión a la copia del expediente N° 3208-2013, se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la acción de amparo, ha indicado el Máximo Tribunal de la República:
(…omissis…)
Así, el amparo alude al restablecimiento de una situación jurídica infringida que por un hecho fáctico menoscaba un derecho subjetivo garantizado constitucionalmente, que involucra a una persona natural o jurídica.
En el caso de marras, el accionante alegó la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón a la falta de notificación del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); sobre la demanda de reclamo por la omisión en la prestación de servicio público, intentada por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO (para que le sea otorgada la pensión de vejez), por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira; causa en la cual se dictó sentencia declarando con lugar el reclamo, y contra la cual luego se ejerció el recurso de invalidación que fue inadmitido por el referido Tribunal.
No obstante lo anterior, de la copia de las actuaciones que conforma (sic) el expediente N° 3208-2013, que cursa por ante el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira); se evidenció, que el 13/06/2013 (sic) se admitió la acción de reclamo y en fecha 15/07/2013 (sic) el Alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de la citación, informó haber entregado el oficio N° 3130-387, en la sede del I.V.S.S. (sic), con la secretaria encargada de recibir la correspondencia; constatándose igualmente, que en dicho oficio se observó una firma, con fecha de recibido el 10/07/2013 (sic), y la estampa de un sello húmedo del cual se lee: ‘REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Dirección General de Afiliación y Prestaciones (sic) en Dinero (sic) OFICINA ADMINISTRATIVA SAN CRISTÓBAL JEFATURA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES’.
Así mismo, durante el procedimiento en la causa N° 3208-2013, se evidenció que, al I.V.S.S. (sic) le fue practicado un total de 6 notificaciones, discriminadas así: 1) Oficio N° 3130-387, con fecha de recibo el 10/07/2013 (sic) (folios 65 y 66). 2) Oficio N° 3130-618, con fecha de recibo el 04/10/2013 (sic) (folio 77). 3) Oficio N° 3130-740A, con fecha de recibo el 13/11/2013 (sic) (folio 103). 4) Oficio N° 3130-788A, con fecha de recibo el 04/12/2013 (sic) (folio 141). 5) Oficio N° 3130-048, con fecha de recibo el 07/02/2014 (sic) (folio 153). 6) Oficio N° 3130-157, con fecha de recibo el 26/03/2014 (sic) (folio 159).
De igual manera, se constata de la copia antes referida, que la acción primigenia alude al Reclamo por Omisión en la Prestación de Servicio Público, intentada por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de omisión (sic) en el otorgamiento la pensión de vejez; demanda que fue tramitada por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ser el más garantista y célere, por tratarse evidentemente de la prestación de un servicio público.
Ante tales circunstancias, si bien es cierto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) está bajo la dirección y administración de una Junta Directiva, cuyo Presidente es su órgano de ejecución y quien ejerce su representación jurídica, no es menos cierto que, admitida la demanda de reclamo por omisión en el servicio público, fue notificado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en el estado Táchira; siendo recibida en ese Instituto el día 10/07/2013 (sic), en estricta armonía de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indica:
(...omissis...)
En este sentido, bajo una visión rígida, a la luz del accionante la citación o notificaciones debió hacerse en la persona del aludido Presidente en la ciudad de Caracas, bajo la argumentación de la estructura que integra dicho ente cuya representación legal recae sin matices en dicha figura, no obstante, la norma adjetiva de carácter orgánica que rige el procedimiento breve, determinó de una marea (sic) mas (sic) flexible que tales citaciones debían ser practicadas en la ‘dependencia u oficina correspondiente’, cuya interpretación realizada por el Magistrado Emilio Ramos, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en su obra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pagina 562, la cual por cierto, este Juzgado Superior comparte, se señala que:
(...omissis...)
Conforme a lo expuesto, la intención del legislador, bajo una visión progresista con la implementación de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), fue que solo en este tipo de procedimiento, la citación del prestador de servicio se realizaría en la ‘dependencia u oficina’ de la localidad donde se encuentra el Instituto demandado, que a todas luces es precisamente donde se efectuaron las 6 notificaciones descritas ut supra.
Así las cosas, llama la atención en quien aquí decide, que el representante judicial del I.V.S.S. (sic) indicó en la acción de amparo, que su representado nunca tuvo conocimiento de la demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servició público, y que fue hasta día 26/03/2014 (sic) cuando su mandante recibió el oficio N° 3130-157 del Tribunal del Municipio Bolívar. No obstante, si el hecho anterior fue así; este Juzgado no encuentra sustento en que dicho Instituto en contraposición a lo argumentado en dicha acción, dio respuesta al oficio N° 3130-740A de facha 11/11/2013 (sic), librado por ese mismo Tribunal; oficio que según la copia del expediente señalado (N° 3208-2013) fue recibido por el I.V.S.S. (sic) en fecha 13/11/2013 (sic).
Evidenciado ello, se desprende que la citación y notificación realizada en el particularísimo caso del procedimiento de omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, que conllevo a una sentencia a favor del reclamante y de la cual derivó la interposición posterior de la invalición que se inadmitió y por su supuesta violación al derecho a la defensa, se acciona por amparo contra sentencia en esta alzada; no queda duda que el Juez a quo actúo en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al debido proceso, al llevar a cabo dichos actos procesales en la dependencia u oficina de la localidad donde se encuentre el prestador del servicio público, el cual se circunscribe al estado Táchira, debiendo en todo caso dicha Caja Regional o Dirección estadal realizar los trámites conducentes bajo el principio de colaboración y celeridad, advertir e informar inmediatamente, por lo menos, una de las seis ordenes libradas por el Juzgado A quo. Así se declara
(...omissis...)
Así pues, cuando se trate del ejercicio de la Buena Administración Constitucional, mas en el caso del servicio público que presta el accionante, a saber, Seguridad Social a la luz del artículo 86, 156 en sus ordinales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador a evitado en lo posible llevar estas reclamaciones al extremo formalismo ordinario de sustanciación, encuadrándolo en un procedimiento breve por demás novedoso, dándole la competencia en primera instancia al Juzgado mas (sic) cercano del afectado o reclamante de ese servicio, para que así obtenga una respuesta pronta de esa oficina local (independientemente sea su organización o estructura), debiendo estas oficinas locales, remitir los documentos presentados a las autoridades que corresponda tramitar el asunto.
Conforme a ello, cada Jefe de las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias Necesarias, es responsable del funcionamiento de la dependencia que se encuentre bajo su jurisdicción; de esta forma el Tribunal no concibe que, el I.V.S.S. (sic) haya demostrado una actitud pasiva u omisiva durante el procedimiento seguido por el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), a pesar de las múltiples actos procesales (citación y notificación) que se le practicaron, dejando claro esta Alzada que la visión del contencioso administrativo moderno, es tratar de no civilizar los procesos contemplados en la ley, encuadrando las actuaciones de los Juzgados en el marco de esta novedosa ley que permite, se insiste- solo en este tipo de procedimiento- la citación del prestador de servicio en la ‘dependencia u oficina’ de la localidad donde se encuentra el Instituto demandado, sin que ello se deje cumplir una formalidad esencial o se incurra en una falta de citación, error o fraude. Así se declara
Finalmente, si bien debe circunscribirse este Juzgado Superior en los términos del amparo contra sentencia, no puede dejar pasar por alto que bajo la visión de justicia social contemplada en nuestra Carta Magna, el objeto principal de la cual derivó la presente acción, radica en un reclamo de un servicio público de seguridad social, relacionado con la omisión, demora en el otorgamiento de la pensión de vejez, a favor del ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, pensión que por cierto, el A quo ordenó su otorgamiento, ratificado en la sentencia que se ataca en esta oportunidad en sede de amparo.
Sobre este particular, considera este Juzgado Superior que en base a la justicia social aplicada en los Estados Sociales de Derecho, en donde la función del Estado entre otras, es la protección de determinados grupos de la población del país, quienes no están en igualdad de condiciones con las otras personas; y por lo tanto, se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa; pretender a esta altura, ir contra una sentencia firme que agotó previamente un procedimiento bandera de esta Jurisdicción, con sendos diferimientos para obtener la participación del Instituto, sin obtener resultados y de esta forma, obtener la procedencia de sustanciar un recurso de invalidación por el procedimiento (sic) ordinario (sic) civil (sic), resultaría:
1) Un perjuicio que agravaría la expectativa que tiene el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, para que se le otorgue el beneficio de la pensión de vejez que ordeno el (sic) A quo, deviniendo inclusive un desgaste en sus últimos años de vida en procesos litigiosos sin obtener resultas del servicio público reclamado y, sin ir alejados de la realidad, podría por ley de vida fallecer (por razones a la edad del reclamante) sin obtener nada.
2) Ir en contra del espíritu del Legislador, en sustanciar estas reclamaciones en un procedimiento breve y de la Justicia Social Constitucional.
De allí, dado que ante la justicia social toda Ley o norma que produzca más gravosa la situación del débil jurídico, deviene en inconstitucional, por contrariar lo que pregona el Estado Social de Derecho, este Juzgado con el fin de manejar el mismo orden del A quo, considera que la sentencia recurrida en amparo se encuentra en el marco de los principios Constitucionales y comparte la fundamentación por la cual se emanó, dejando claro que esta competencia contencioso administrativa permite la realización de consideraciones que involucre el fondo en este estado cuando deviene de la actividad realizada por la Administración, bajo el principio de la universalidad del control.
En consecuencia, se considera válida los actos procesales (citación y notificaciones) realizadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en el procedimiento de la demanda de Reclamo por Omisión en la Prestación de Servicio Público, intentada por el ciudadano JAIRO ISMAEL NAVARRO, por ante el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), causa signada con el N° 3208-2013; debiéndose continuar con la ejecución de la sentencia dictada el 28/11/2013 (sic), por el Tribunal antes referido, que declaró con lugar el reclamo por la omisión de servicio público.
De allí que, toda argumentación no debatida en su oportunidad por el accionante, sobre la procedencia o no del derecho reclamado, feneció al momento de haberse declarado firme la sentencia del 28/11/2013 (sic) y, en todo caso, bajo la justicia social invocada deberá cumplir la orden emanada por el (sic) A quo, con los trámites administrativos y motivaciones a que haya lugar. Así se decide.
Como efecto de lo anterior, la acción de amparo debe ser declarada improcedente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de declarar la competencia para conocer de la causa, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la procedencia de la consulta planteada y al efecto observa lo siguientes:

La institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a diferencia del recurso de apelación, es aquella en la cual el superior jerárquico del juez que emitió una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. Al respecto, debe destacarse, que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para que la alzada pueda conocer del asunto, es decir, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Igualmente, la disposición legal antes indicada, recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa, para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juzgador de Instancia.

En efecto, el establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, le corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa, para lo cual resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de la referida sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del aludido estado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En ese sentido, vale la pena destacar que la consulta prevista en el artículo antes indicado, contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” el artículo 27 eiusdem, que garantiza para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así como, el artículo 257 de la Carta Magna, el cual dispone “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”, puesto que no ofrece la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia de forma expedita (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

En efecto, los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron con anterioridad, imponen la revisión de las normas pre-constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación a través del tiempo, de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, indicó que antagoniza con el contenido de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue derogada por la disposición derogatoria única de dicha norma fundamental, puesto que limita la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

Siendo ello así y visto que el presente asunto fue remitido a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que conociera en consulta del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Improcedencia la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del aludido estado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, se concluye que la misma, contraría los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que constituye una limitación al ejercicio de la acción de amparo, relativo a la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes descritas, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, sea más diligente al momento de verificar las causas a remitir a esta Alzada en consulta, puesto que la inobservancia de la situación descrita en el presente asunto, van en detrimento de la labor jurisdiccional que le ha sido encomendada.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Stiwar Jaime Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2014-000074
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.